REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Viernes 23 de Septiembre de 2005
194 ° y 146 °


JUEZ: ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS

IMPUTADA: ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE
VICTIMA: EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA


En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1138/05, causa esta seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.461.659, nacido en fecha 21-10-1965, de 39 años de edad, hija María del Carmen de Murzia y Angelmiro Murzia residenciada en Capacho,. Independencia, Vereda 2, Casa Nro. 26, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado Henry Flores Rondon en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, un sujeto desconocido, se acerca hasta la camioneta Grand Blazer, color gris plateada, placas ACM-83E, que se encontraba ubicada en la Carrera 11 con calle 6 del Centro, procediendo a extraer tres de las cuatro tapas que se encontraban ubicadas en los dos rines traseros y delantero derecho, de los neumáticos del vehículo en cuestión, dándose a la fuga del lugar de los hechos, sin embargo, el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA SANCHEZ quien se encontraba dentro del establecimiento comercial KARAOKE CAFÉ, se percata de la situación dando parte de lo sucedido al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, propietario del vehículo, quienes emprenden la persecución en contra del sujeto activo de sexo femenino, logrando su captura a la altura de la Carrera 10 con Calle 5 del Centro de esta ciudad, donde inmediatamente hace acto de presencia un funcionario policial procediendo a practicar la respectiva inspección personal de la ciudadana que es identificada por aquellos como la persona que minutos antes había sustraído tres tapas de los rines de neumáticos de la camioneta de su propiedad. Cabe destacar que al momento de la inspección, fue encontrado dentro de un bolso de lana que portaba el sujeto activo, las tres tapas de rines de neumáticos, objeto material del delito, siendo además identificadas por el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, como de su propiedad, motivo por el cual se procede a la aprehensión de la ciudadana en cuestión quedando identificada como ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra la ciudadana ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, estando dispuesto a pedirle a la víctima disculpas en este acto, conforme a lo previsto en el Artículo 40 del Código Procesal Penal, visto que en la presente causa se trata de un delito que recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento.

El Tribunal encontrándose en un Procedimiento Abreviado, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra de la ciudadana ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
La imputada ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y el mismo, libre de juramento, apremio y coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA un Acuerdo Reparatorio consistente en darle disculpas públicas por lo ocurrido.
Seguidamente, el Tribunal para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio presentado por el imputado en autos le cede el derecho de palabra a la víctima quien expreso su conformidad. Igualmente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 24 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Agente RODOLFO FUENTES LIZCANO Placa 1047, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron a la imputada, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

(2) El Acta de Denuncia de fecha 24 de Mayo de 2005 formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA SANCHEZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia que a la victima le sustrajeron tres (3) tapas del vehículo de su propiedad frente al negocio KARAOKE CAFÉ E.O., un ciudadana que fue capturada por la policía.

(3) El Acta de Inspección Técnica Nro. 2781 de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario DARWIN DUARTE, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características tanto internas como externas del Vehículo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Gris, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería KC1K5KRV302354, Año 1994, Placa ACM-83E.

(4) Avalúo Real Nro. 749 de fecha 26 de Mayo de 2005 suscrita por el Detective Darwin Duarte, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de su avalúo real de acuerdo a los datos de cantidad, tipo, material de elaboración, color, accesorios, estado de uso y conservación, donde fueron justipreciada en su conjunto por un monto de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,oo).

(5) Reconocimiento legal y Acoplamiento Físico Nro. 2112, de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaísticas, donde se determina que las tapas para rines encajan y acoplan perfectamente mediante presión en las cavidades de los rines de los neumáticos posteriores y delantero del lado derecho del vehículo.

(6) Reconocimiento legal Nro. 2090 de fecha 14 de Junio de 2005,suscrita por la funcionaria MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al bolso que portaba la imputada, donde se deja constancia de las características de dicho bien.

(7) Acta de Inspección Técnica Nro. 2865 de fecha 26-05-2005, suscrita por los funcionarios DAZA YENDER y BSUTOS ERWIND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de su práctica en el lugar donde ocurrieron los hechos.

(5) El Acta de Entrevista de fecha 23-06-2005, rendida por el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, donde se deja constancia de los hechos ocurridos el día 25-06-2005.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que la ciudadana ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS es autora de un DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.


-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.


-c-
De la solicitud de la defensa

Visto por este Tribunal la aceptación de la víctima y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, se aprobó con lugar la petición de la defensa y del acusado de realizar un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó que el hecho punible recae exclusivamente sobres bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y en consecuencia se decretó la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra la acusada ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.461.659, nacido en fecha 21-10-1965, de 39 años de edad, hija María del Carmen de Murzia y Angelmiro Murzia residenciada en Capacho,. Independencia, Vereda 2, Casa Nro. 26, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada ELIZABETH BERNARDA MURZIA AGELVIS, plenamente identificada y el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, Víctima en la presente causa, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CUARTO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en Libertad Plena directamente de la Sala de Audiencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose dar cumplimiento a la Circular Nro. 062 de fecha 29 de Julio de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Archivo Judicial.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




Causa Penal Nro. 5JU-1138/05