REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JM-1028/03, corre inserto a los folios 236 y 528 sendas Boletas de Citación libradas a la Imputada de autos NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, de fechas 21 de Octubre de 2004 y 04 de Mayo de 2005, en la que el Alguacil WILMER DUARTE y el C/2do 759 FERNANDO CALDERON, en su orden, dejan constancia el primero, que el ABG. GERSON BLANCO recibió la citación de la ciudadana para entregársela y el segundo, que se trasladó hasta la dirección y que no fué posible ubicarla e igualmente que habló con los vecinos y los mismos indicaron no dar ningún tipo de información por temor a represalias. Igualmente a los folios 247 y 519 corre insertos autos del Tribunal donde se deja constancia que el día Veintisiete (27) de Enero de 2004 y Doce (12) de Mayo de 2005 fechas fijadas para realizarse el Juicio Oral y Público no se hizo presente la Imputada de Autos NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de Junio de 1984, de 21 años de edad, estado civil soltera, Indocumentada, hija de Luis Eduardo Palma y Cleotilde Palma, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio 8 de Diciembre , Vereda 2, casa N° 02-07, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al efecto, observa esta Juzgadora que para la fecha del Doce (12) de Mayo de 2005 se había REFIJADO la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL PROCESO en contra de la imputada NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Duque Márquez Nancy Maribel y Salinas Rubén Antonio, este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO: Que efectivamente el Despacho REFIJÓ para el día 12 de Mayo de 2005, a objeto de que se realizara LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA IMPUTADA NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, plenamente identificada en autos de quien sobra decir que se encuentra sometida a los autos del proceso y una de sus obligaciones es el deber de acudir a todos los actos del proceso en los que se requiera su presencia.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.


TERCERO: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional emite decisión de fecha 22 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es VINCULANTE para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala entre otras situaciones que el Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justiciable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la Sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustadoa Derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A

LA LIBERTAD en contra de la referida imputada NURY CECILIA PALMA BRICEÑO , de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre la base de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido la imputada NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Duque Márquez Nancy Maribel y Salinas Rubén Antonio merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía de la incompareciente para el Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de Junio de 1984, de 21 años de edad, estado civil soltera, Indocumentada, hija de Luis Eduardo Palma y Cleotilde Palma, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio 8 de Diciembre , Vereda 2, casa N° 02-07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Duque Márquez Nancy Maribel y Salinas Rubén Antonio, ante la actitud de rebeldía de dicha ciudadana de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante ya citada,

de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA DE LA IMPUTADA NURY CECILIA PALMA BRICEÑO y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Órdenes de este Despacho , en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las Órdenes de Capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
SECRETARIA




Causa N° 5JU-1028/05