REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud realizada ante éste Despacho, por el Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado JOSE DARIO GUILLEN RONDON, donde solicita a quien hoy decide se le haga entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 1N69LHV100209, Modelo CAPRICE CLASSIC, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Serial del Motor T0616CPY Color BLANCO, Año: 1.978 y cuya solicitud consta al folio 184; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Revisado los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado pertenece al ciudadano CEFERINO VANEGAS, pero aparte de esta afirmación, no se anexa elemento instrumental o documentario que corrobore las aseveraciones, la cual tampoco se haya sustentada en el cuerpo del expediente, y constituyó, incluso, la razón aducida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, para negar en fecha 3 de Mayo de 2005, la entrega del mismo vehículo.

SEGUNDO: Debido a que se trata de un bien mueble sometido al régimen de propiedad registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48). Y, en el legajo de la causa no consta documento alguno que acredite tal condición, siendo, incluso, una obligación propia de quien es propietario de un vehículo y que se exige expresamente en el Artículo 49 de la misma Ley, cuando establece el siguiente deber: “1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes”.
Todas estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando, esta Juzgadora, que en presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acrediten tal condición, por lo que al negar la entrega del vehículo solicitado, no se está conculcando derecho alguno. Correspondiendo al solicitante demostrar la fundamentación adecuada de sus derechos, a los fines de que se pueda concedérsele lo peticionado.

TERCERO: Aprecia esta Juzgadora que tal título de propiedad no consta en autos, y no fue reproducido por el solicitante como respaldo al derecho alegado, considerando, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho; lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto el derecho de propiedad que se alega no está fundamentado en un soporte documental, siendo estos instrumentos los que aportarían los datos de identificación de un vehículo y de su legítimo propietario.
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuya propiedad no está demostrada con elementos probatorios suficientes, siendo procedente negar la entrega del mismo. Así se declara.-


En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 1N69LHV100209, Modelo CAPRICE CLASSIC, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Serial del Motor T0616CPY Color BLANCO, Año: 1.978, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA