REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2005
194 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Agosto de 2005, por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado JOSE AGUSTIN PABON NIÑO, donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de los imputados JOSE AGUSTIN PABON NIÑO y JOSE ALFREDO ROPERO; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.

Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2005 (folios 216 y siguientes), la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra los imputados JOSE AGUSTIN PABON NIÑO y JOSE ALFREDO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño YEIVER ERLEY PABON TORRES.

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha ocho (8) de Junio de 2005 (folio 139), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose Juicio Oral y Público para el día 22 de Junio de 2005. Actualmente se encuentra fijada la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de libertad en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005) al imputado JOSE AGUSTIN PABON NIÑO, colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-01-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro.13.479.459, concubino, de oficio chofer, hijo de Elio Cristóbal Pabón (v) y José María Niño (f), residenciado en el parcelamiento de Guaramito, Parcela 48, Vía La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño YEIVER ERLEY PABON TORRES. Y así se declara.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSE AGUSTIN PABON NIÑO, colombiano, natural de Cucuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 08-01-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro.13.479.459, concubino, de oficio chofer, hijo de Elio Cristóbal Pabón (v) y José María Niño (f), residenciado en el parcelamiento de Guaramito, Parcela 48, Vía La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño YEIVER ERLEY PABON TORRES; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a los imputados.


ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
|CAUSA Nº 5JU-1128/05