REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 4JM-673-03


Vista como ha sido la solicitud que hizo la Abog. BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando en sustitución de la Abog. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora del imputado: DUEÑEZ BLANCO ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-05-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Ramiro Duenez Mora (v), residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, N° C-05, Barrio 8 de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 10 de Abril de 2.003.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia Oral para decretar Medida de Coerción Personal previa Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de abril de 2003, la cual corre inserta a los folios 08 al 12 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DUEÑEZ BLANCO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 460, del Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 10 de abril del año 2003, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, y del Territorio de la República, sin previa autorización por escrito del mismo. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DUEÑEZ BLANCO ANTONIO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, y del Territorio de la República, sin previa autorización por escrito del mismo.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARITZA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.