REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de Septiembre de 2005, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Abogado Nelson Moros Urbina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISON ALEXIS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio pintor de carros, Hijo de Custodio Sierra (v) y María del Carmen Ortega (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.631.771, domiciliado en San Josecito, vereda 1, N° T-13, sector “C”, Las Terrazas, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENCION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo ; artículo 277 del Código Penal, artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente, al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, como lo es, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, del ciudadano EDISON ALEXIS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio pintor de carros, Hijo de Custodio Sierra (v) y María del Carmen Ortega (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.631.771, domiciliado en San Josecito, vereda 1, N° T-13, sector “C”, Las Terrazas, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENCION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos ; artículos 277, del Código Penal, artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 286 del Código Penal vigente respectivamente y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARITZA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JU-1031/05