REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano NARCIZO OCORO FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de Septiembre de 1981, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Flores Belandria (v) y Narciso Ocoro (v), domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle principal, vía El Vegón, casa S/N de color azul, cerca de una Bodega de nombre Luz Mary, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 460 en relacion con el artículo 80, 278, 418, todos del Código Penal, y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha tres (03) de Junio del año 2003, que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo se observa que en fecha 26 de mayo del presente año, se celebro Audiencia Especial de Prorroga Fiscal, la cual corre inserta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la presente causa, se acordó la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el acusado OCORO FLORES NARCIZO, por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día 10 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado NARCIZO OCORO FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de Septiembre de 1981, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Flores Belandria (v) y Narciso Ocoro (v), domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle principal, vía El Vegón, casa S/N de color azul, cerca de una Bodega de nombre Luz Mary, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 460 en relacion con el artículo 80, 278, 418, todos del Código Penal, y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


CAUSA Nº 4JM-702/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano NARCIZO OCORO FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de Septiembre de 1981, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Flores Belandria (v) y Narciso Ocoro (v), domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle principal, vía El Vegón, casa S/N de color azul, cerca de una Bodega de nombre Luz Mary, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 460 en relacion con el artículo 80, 278, 418, todos del Código Penal, y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha tres (03) de Junio del año 2003, que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo se observa que en fecha 26 de mayo del presente año, se celebro Audiencia Especial de Prorroga Fiscal, la cual corre inserta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la presente causa, se acordó la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el acusado OCORO FLORES NARCIZO, por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día 10 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado NARCIZO OCORO FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de Septiembre de 1981, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Flores Belandria (v) y Narciso Ocoro (v), domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle principal, vía El Vegón, casa S/N de color azul, cerca de una Bodega de nombre Luz Mary, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES, Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 460 en relacion con el artículo 80, 278, 418, todos del Código Penal, y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano Molina Contreras Javier Antonio, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


CAUSA Nº 4JM-702/03