REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 4JU-1027/05

Visto el escrito presentado por la Abogada, Eva María Bustamante, en su carácter de Defensora Pública, de los imputados PEREZ JOSÉ ANTONIO Y USECHE VILLAMIZAR MIGUEL, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, debido a que la misma ha sido de imposible cumplimiento por parte de sus defendidos y sea SUSTITUIDA, por una Medida menos gravosa.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en fecha 02 de Julio de 2005, se decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de USECHE VILLAMIZAR MIGUEL Y PEREZ JOSÉ ANTONIO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2005, folios treinta y tres al cuarenta y ocho (33-48), se encuentra agregada acusación fiscal en contra de los ya mencionados imputados.

Es necesario considerar el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto dispone que el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente.
En consideraciones del autor Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, señala que en base a los criterios de los constituyentitas del 99, se pone de relieve que se reconoce el derecho a la libertad como bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento, pero también se destaca que ese derecho de libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad allegadas por la preexistencia de un delito cuya pena tenga establecidos el encarcelamiento.

Al respecto observa el Tribunal, que el hecho por los cuales se privo de la libertad a los imputados de autos, es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hechos estos que se encuentran previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. Siendo así ha de estimarse el principio de proporcionalidad y de lesividad, de esta manera, y en atención a ello se debe tener en cuenta que el mismo tiene una pena a aplicar en caso de lograr demostrarse la responsabilidad del imputado en su ejecución, de 4 a 8 años de prisión, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de la libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia de el proceso en libertad, de modo tal que las normas que lo refieren, se deben aplicar privilegiadamente al lado de las anteriores, al respecto el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, debiendo vincularse con el contenido del articulo 243 de la misma Ley.

Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho de los imputados de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación de una cautelar menos gravosa, que tal solicitud sea declarada con lugar, procediéndose en tal sentido a revisarla y a sustituir la privación judicial preventiva de la libertad.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: Acuerda REVOCAR PARCIALMENTE la medida que fuere impuesta por el Juzgado Primero de Control, en fecha 01 de Julio de 2005, a los imputados USECHE VILLAMIZAR MIGUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, hijo de Miguel Ángel Useche (f) y de Flor Alba Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° 20.120.905, domiciliado en el Barrio las Flores, Parte Alta, la segunda casa bajando, manifestó no recordar el número de la casa, San Cristóbal, Estado Táchira, y PEREZ JOSÉ ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin profesión definida, hijo de Carlos Julio Pérez (f) y de Irene Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en el Barrio las Flores, por la Avenida Principal, casa N° 32, (de color blanco), San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en las contempladas en el numeral 2° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por el Tribunal Primero de Control concretamente en la establecida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. Como lo son presentaciones cada OCHO (08) ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que el incumplimiento de parte de los imputados de una (01) de las presentaciones dará lugar a la Revocatoria de la Medida acordada, igualmente se le impone a los imputados una Caución Juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar fotos (02) fotografías tipo carnet y una fotocopia de la cedula de identidad, para la implementación del Registro de Presentaciones de Imputados sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva, no salir del país, ni de la jurisdicción del tribunal sin previo permiso de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión tanto a los solicitantes y sus defensores como al Fiscal del Ministerio Público.







El Juez

La Secretaria

Abg. RICHARD HURTADO CONCHA