REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE BACILIO VERA PÉREZ.
San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal el día 05 de septiembre del presente año, suscrito por la Defensora Público Séptima, en su condición de defensora del ciudadano JOSE BACILIO VERA PÉREZ, donde solicita le sea otorgada al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, habilita la presente fecha vista la urgencia del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: La solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“…Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de Agosto de 2002, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, (incluido el tiempo de un (01) año de prórroga acordada por su despacho y el cual se encuentra vencido para la presente fecha), contraviniéndose el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal…....”
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el día 22 de agosto de 2002 la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano José Bacilio Vera Pérez; acordó el tramite de la causa por procedimiento abreviado, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra. Se libró boleta de privación Nro. 18
Posteriormente el 22 de septiembre de 2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación penal contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito
En cuanto a la fijación de Juicio Oral y Público se tiene que:
• En fecha 15 de julio de 2004 no se realizó por no presentarse expertos, funcionarios y testigos.
• El 12 de agosto de 2004 no se realizó por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón. Se solicitó el abandono de la defensa y fue concedido, por lo que se le designó al acusado un Defensor Público.
• EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004 NO SE REALIZÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y SE CONCEDIÓ UNA PRÓRROGA DE UN (01) AÑO PARA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACUSADO JOSE BACILIO VERA PÉREZ.
• En fecha 06 de Septiembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse NI LAS VÍCTIMAS, ni los expertos, funcionarios y testigos.
• En fecha 24 de noviembre de 2004 no se realizó el juicio oral y público por no haber audiencia.
• El 01 de diciembre de 2004 el acusado revocó a su defensor privado Abogado Felipe Orestes Chacón, y se le nombró un Defensor Público.
• Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 se acordó hacer nuevo señalamiento para la realización del juicio oral y público, fijándose el día 25 de febrero de 2005.
• Mediante escrito que posteriormente fue ratificado en fecha 25 de febrero de 2005, el acusado revocó al Defensor Público, y nombró como defensor privado al abogado Tonny Armando Lizcano Jaimes.
• En fecha 29 de marzo de 2005 el acusado nombró como su defensor al Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 30 de marzo de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 22 de abril de 2005 el abogado Felipe Orestes Chacón acepto finalmente el cargo de defensor privado del acusado.
• En fecha 22 de abril de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
• En fecha 19 de mayo de 2005 se difirió el juicio oral y público por pedimento de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
• En fecha 22 de junio de 2005 no se realizó el juicio oral y público por no presentarse el abogado de la defensa Abogado Felipe Orestes Chacón.
II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, al imputado en fecha 22 de agosto del año 2002, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2004, se concedió una prórroga de un (01) año para la vigencia de la medida de coerción personal, teniendo esta una continuidad de TRES AÑOS Y DIECISÉIS DÍAS
Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado JOSE BACILIO VERA PÉREZ, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE PRORROGA SOLICITADO Y ACORDADO AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, obligándose dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores cada uno de ellos a cuatrocientos mil Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano JOSE BACILIO VERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.227.967, de ocupación comerciante, nacido el 24-02-1962, residenciado en San Lorenzo, III Etapa, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, obligándose dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores cada uno de ellos a cuatrocientos mil Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas