REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO:
SOLICITUD DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ORLANDO OCHOA
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente del imputado ORLANDO OCHOA, en donde solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-Capítulo I-
Relato de la causa penal

En fecha miércoles 12 de enero de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. Dos de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad; en la referida audiencia: a) se calificó la flagrancia; b) se acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado; c) Se decretó privación de libertad contra el imputado de autos, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración. En la misma fecha se libra boleta de encarcelación No. 022-2004.

En fecha 25 de enero del año en curso, se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose para la celebración del Juicio Oral y Público el día 17-02-2005.

En fecha 09 de febrero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ORLANDO OCHOA, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem.

En fecha 17-02-2005, no se efectúa el juicio pautado por cuanto el imputado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal; en fecha 18-03-2005, no se efectúa por cuanto el asistente designado no elaboró las boletas de notificación; en fechas 13-04-2005 y 21-06-2005, no compareció ningún órgano de prueba;


-Capítulo II-
Consideraciones para decidir

Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe o no juzgarse al imputado en libertad.

La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos y de la separación forzada de su familia y comunidad. De la misma manera, se produce un gran impacto psicológico y emocional al que son sometidos los imputados mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso.
Este Juzgado considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que deben existir ciertos requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputad ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, condiciones necesarias para que el Juez ordene la privación preventiva de libertad. La sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad, debiendo los juzgadores producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; para ello es necesario dejar sentado que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que se tuvieron en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado se intentara fugar para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, dichas circunstancias en el caso in examine no resultan suficientes, para justificar la continuación de la prisión preventiva. La posibilidad de que el imputado en el presente procesado eluda la acción de la justicia ha sido analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, su residencia, su nacionalidad, sus vínculos familiares, que a criterio de este juzgadora son suficientes para mantenerle sometido al proceso; de la misma manera a juicio de quien decide, no existe riesgo legítimo de que los testigos sean amenazados dejando de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva, ya que no se encuentra acreditado en autos que existan fundados motivos para temer la intimidación de los testigos por parte de el procesado.

En comunión con lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar si existe en esta causa o no riesgo legítimo de peligro de fuga, en donde se tiene que:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, en autos riela constancia de residencia en donde el imputado se explana que el imputado Orlando Ochoa, tiene su residencia fija en: La Concordia, Municipio San Cristóbal, carrera 11 Nro. V-28, los Alticos, Estado Táchira, situación ésta que le hace presumir a esta Juzgadora que el mismo posee suficiente arraigo en el estado.

2. La pena que podría llegar imponerse: Como ya se indicó nos encontramos ante la presencia de un delito que prevé una pena de cuatro a ocho años, debiéndose tomar en cuenta que el mismo ha sido precalificado como frustrado, lo que de conformidad con el artículo 82 de la ley sustantiva penal, acarreará la rebaja de una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el imputado sea hallado culpable, de donde se desprende que la pena a imponer en su límite máximo no supera los diez años de prisión.

3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación, ya que como es bien sabido el delito en referencia representa una amenaza al derecho de propiedad

4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, no existe constancia en autos de que al acusado posea antecedentes penales no que se le haya aperturado otra causa; si bien es cierto riela oficio suscrito por el Juez de Juicio en donde hace saber que al imputado se le sigue nueva causa penal, empero se aprecia que dicho oficio no es más que un error material ya que erróneamente el Juez de la causa hacia referencia a las mimas actuaciones que hoy nos ocupan (folio veintiocho)


5. La conducta predelictual del acusado, situación ésta que debe ser concatenada con lo anterior, no encontrándose acreditado en autos ninguna conducta predelictual desfavorable cometida por el imputado.

En consecuencia, entendiendo que en la causa no se tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aclarando que dicha medida se impondrá con las condiciones necesarias para asegurar que el imputado comparezca, todo lo cual se decide tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el día 12-01-2005 (Ocho meses y diecisiete días), considerando quien decide que la duración excesiva de la privación judicial preventiva de libertad origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, el cual se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados.

Por estas razones lo ajustado a derecho es conceder la petición de la defensa, en el sentido de otorgar medida cautelar al citado imputado, razón por la cual, se le imponen las siguientes condiciones 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de cien unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iii) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; iv) Constancia de trabajo. Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

III.
Dispositivo

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el acusado ORLANDO OCHOA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 10-02-1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C 13.439.427, zapatero, soltero, residenciado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, carrera 11 Nro. V-28, los Alticos, Estado Táchira, sustituyéndola por una menos gravosa, otorgándole al ciudadano en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 8 y 258 de la ley adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad., imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante esta cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de cien unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iii) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; iv) Constancia de trabajo. Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo de cumplimiento a lo referido en la citada decisión.




La Juez Primera de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN



La Secretaria
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES


GVGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-