REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2005
195° Y 146°

Exp. Nº 1JM-986-05
JUEZ ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
ACUSADO: ANDRADE CONTRERAS JOSÉ GREGORIO
DEFENSORA: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE V.
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE


Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DEL ACUSADO
Según los datos que suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son: Apellidos y Nombres: JOSÉ GREGORIO ANDRADE CONTRERAS; Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: la desconoce, Edad: 39 años; Titular de la Cédula de Identidad N- V. 8.096.600; Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Pozo Redondo, Puerto Lima, vía Norte Sur, Coloncito, Estado Táchira

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA APERTURA DE LA CAUSA
Se tiene que el día 01-08-2004, en horas de la mañana, las víctimas Eigna Margarita Serrano y Franklin Suárez Contreras se desplazaban en una motocicleta por el sector Pozo Redondo, frente a la Finca Puerto Lima, Municipio Panamericano de esta ciudad, cuando apareció el acusado de autos quien portando un arma de fuego tipo escopeta, les efectuó un disparo sin motivo ni causa justificada, impactando en la cara de la ciudadana citada, quien falleció al llegar al Centro asistencial; de la misma manera el acusado de autos hirió al ciudadano Franklin Suárez y mordió en la cara al efectivo Policial José María Bayona.

Con motivo de este suceso el día 03 de agosto del año 2004, se realizó ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia, en donde se decretó contra el imputado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Agosto de 2004, el para ese entonces Fiscal Noveno del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, imputándole la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Graves, Lesiones leves, Porte Ilícito de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca.

En fecha 09 de marzo de 2005, se celebra ante el tribunal de Control referido, audiencia preliminar en donde: a) Se admitió totalmente la acusación presentada; b) SE ACORDÓ QUE LA CAUSA CONTINUARA POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; c) se hizo un pronunciamiento acerca de los medios de prueba promovidos; d) se ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 28 de marzo se reciben las actuaciones en este Despacho, celebrándose el día de hoy audiencia oral en donde se dictó la decisión respectiva.


III. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LA ENFERMEDAD MENTAL SUFRIDA POR EL ACUSADO. (EPILEPSIA).
En fecha 04 de agosto del 2004, la Dra. Nairy Rangel, Médico Psiquiatra adscrita al Instituto de Rehabilitación “Dr. Raúl Castillo”, remite informe médico practicado al acusado, en donde deja constancia que el mismo presenta: TRANSTORNO PSICÓTICO Y EPILEPSIA: gran mal.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Dra. Lorena Novoa, psiquiatra adscrita al Hospital Central de esta ciudad, rinde informe psiquiátrico en donde en donde concluye que el acusado reúne suficientes criterios de cursar TRANSTORNO MENTAL CON BASE ORGÁNICA, el cual puede perfectamente afectar su capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
En fecha 14 de febrero del año en curso, el Dr. Alfonso Espitia, adscrito al Servicio de Neurología, rinde evaluación neurológica, en donde deja constancia, que el acusado tiene clínica de cursar epilepsia genaralizada (sic), tipo crisis tónico clónicas, con retraso mental leve moderado.
Visto lo anterior y conforme al estudio de patología presentado, tomando en consideración los informes periciales aportados y la doctrina médico psiquiátrica, se tiene que la crisis epiléptica se produce por una descarga desordenada de las células del cerebro. Cuando éstas tienen un origen definido se habla de “crisis focales”, que tendrán diferentes modalidades de presentación dependiendo de la localización de la descarga. Cuando su origen es muy extenso al mismo tiempo se trata de “crisis generalizadas”. Una crisis puede originarse en un punto del cerebro y de allí difundirse al resto del mismo, y entonces se le llama “crisis focal o parcial secundariamente generalizada”. Cuando las crisis se repiten varias veces, se hace el diagnóstico de epilepsia. Es importante mantener en mente que no todas las epilepsias se manifiestan con movimientos anormales, dependiendo del sitio del cerebro del que se originen, los pacientes pueden tener sensaciones extrañas, escuchar, ver u oler algo determinado o es frecuente que haya periodos en blanco, donde el individuo se desconecta brevemente del medio.
Algunas epilepsias aparecen sólo en determinada edad, otras se acompañan de otros problemas neurológicos, otras se producen sólo frente a un estimulo definido, como descargas de luz; otras más son hereditarias, o se acompañan de problemas en otras funciones cerebrales o en otros órganos. Cuando así sucede se habla de “síndromes epilépticos”.
No todas las epilepsias tienen el mismo pronóstico, es decir habrá algunas que se controlan muy fácilmente con un antiepiléptico determinado, otras que sólo aparecen en la infancia y pasada ésta no vuelven a repetirse, pero hay algunos síndromes epilépticos, que se asocian a problemas neurológicos progresivos, que dañan el desarrollo del individuo y a veces son de muy difíciles de controlar .

IV. DE LA INIMPUTABILIDAD
La imputabilidad es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpretador de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus manos las consecuencias de su acto. La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad; por su parte ésta es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito; La razón por la cual el inimputable no es capaz de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter sicosomático o sociocultural que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y la antijuridicidad de sus acciones y moderar su conducta conforme a tal valoración; la calidad de inimputable se deriva del hecho de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias, comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo comprenderla no es capaz de comportarse diversamente. Cuando el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 419 de la ley adjetiva penal, se percate de la inimputabilidad de una persona podrá estimar la aplicación del procedimiento por medidas de seguridad, situación ésta que si bien es cierto en el caso in examine fue planteada en un principio por la defensa, no es menos cierto que en la audiencia celebrada el día de hoy, la representación Fiscal apoyó dicho pedimento, manifestando no poseer objeción alguna, situación que intrínsecamente fue convalidada antes de esta audiencia, al no ejercer medio de impugnación alguno contra el auto interlocutorio, donde el Juez Octavo de Control, ordenó la aplicación del referido procedimiento.

Ahora bien, visto lo anterior el Tribunal DECLARA al acusado JOSÉ GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: la desconoce, Edad: 39 años; Titular de la Cédula de Identidad N- V. 8.096.600; Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Pozo Redondo, fina Puerto Lima, vía Norte Sur, Coloncito, Estado Táchira, INIMPUTABLE y así se decide.


V. DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
En el campo del Derecho Penal, culminado un proceso, hay dos alternativas: La primera y más común es imponer una pena y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad.
El tema de las medidas de Seguridad se relaciona de manera directa con la Imputabilidad de la cual se habló en el acápite anterior. Ahora bien determinado como ha quedado que efectivamente el acusado de autos es inimputable, para la aplicación de la tantas veces citada medida, se hace necesario dejar sentado que la misma se caracteriza porque su finalidad es evitar el peligro de que el delincuente enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, o procurar la desaparición de las condiciones que hicieron peligroso al delincuente; frente a la pena, las medidas de seguridad y se aplican al inimputable como autor material del delito y para preservar su persona y la seguridad de terceros, adecuándose no al delito, sino a las condiciones personales de la peligrosidad o la capacidad de enmienda del autor; considera esta juzgadora que efectivamente en el presente caso y vista las circunstancias que rodean el mismo y tomando muy en cuenta lo referido en los capítulos anteriores, se hace necesario que, se aplique a favor del acusado de autos UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, la cual tendrá como fundamento evitar que el mismo, (pese a ser considerado peligroso tomando para ello en cuenta la magnitud del delito y los daños ocasionados), cometa nuevos delitos, todo ello a fin de cumplir con la prevención especial, es decir, disminuir o hacer desaparecer las causas que hacen del agente un ser peligroso.
En la dogmática penal, se han realizado tentativas para encontrar una justificación a estas medidas. Welzel considera como base de las medidas de seguridad el principio ético-social general, de que sólo puede participar, en forma íntegra en la vida en comunidad, el que se deja dirigir por sus normas y como, según él, la libertad exterior o social sólo se justifica en base a la posesión de una libertad interior vinculada éticamente, se podrá limitar la libertad, mediante una medida de seguridad, a los agentes que no sean capaces para tener esta libertad (enfermos mentales) o a los que no tienen suficiente dominio sobre ella (viciosos, alcohólicos, etc). Stratenwerth, criticando la tesis de Welzel, estima, por el contrario, que la justificación de las medidas de seguridad debe buscarse en el interés preponderante de impedir la comisión de acciones delictuosas.
Dichas afirmaciones son generosas y positivas. Sin embargo, la realidad es otra: la medida de seguridad conlleva de alguna manera una privación de bienes jurídicos al ser impuesta por el Estado al individuo. El aceptar la medida de seguridad como privación de bienes jurídicos no conlleva, (a criterio de quien aquí decide) en absoluto, algún menosprecio a las finalidades preventivas de tratamiento y de readaptación que persigue esta institución jurídica.

En el caso de autos, es evidente que el acusado no es apto para tener libertad interior, dirigida por una autodeterminación ética. En virtud de esto se justifica la institución de las medidas de seguridad frente a los delincuentes por estado. A estos aspectos ético-sociales generales se agregan numerosos momentos éticos más específicos, así como el derecho y deber del Estado de cuidado, de rehabilitación y de asistencia respecto al enfermo mental, a las personas de imputabilidad disminuida, a los toxicómanos, el derecho de educación frente a los jóvenes y refractarios al trabajo, etc.

Considera esta juzgadora, que en atención al deber de respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos aún cuando estén sometidos a un proceso penal, lo pertinente es que se proteja el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Carta magna, para que a través de la medida de seguridad a imponer se le garantice al acusado de marras, el tratamiento necesario y continuo que requiere frente al padecimiento que le aqueja; con ello se logrará dentro de un criterio racional su rehabilitación efectiva, dándole vida al derecho que como ciudadano tiene a ser amparado mediante el principio- deber de la solidaridad social, fundamento esencial del paradigma del Estado Social democrático de derecho y de Justicia.

Así mismo, con la aplicación de la medida de seguridad se previene de un estado patológico que pueda potenciar cualquier conducta criminosa por parte del acusado, garantizando también los derechos colectivos de la sociedad en general, para así cumplir el principio garantista social que es el fin esencial del Estado, a través de los órganos del Poder Público, para el normal desarrollo de la personalidad del individuo, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Analizadas exhaustivamente las circunstancias que rodean el caso, esta jurisdicente considera que lo ajustado a derecho, tal y como se presentan las cosas es que el acusado de autos, sea internado en la institución propuesta por la defensa, a saber: la Fundación Cristiana Anti Droga del Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Vía Chorro del Indio, de esta ciudad, lugar éste en donde debe aplicársele el tratamiento especializado con fines terapéuticos, lo que implica, que a pesar de ser una medida de seguridad, no está bajo la vigilancia del juez, empero al Director del referido Centro y al personal que se encargue de la vigilancia del acusado, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le girará las instrucciones pertinentes, útiles y necesarias.
El tiempo de la internación estará subordinado a la desaparición del peligro de daño que la motivó. Para que ella cese, deberá comprobar el Juez designado y competente al efecto, que ha desaparecido en forma indubitable el peligro de que una vez libre el agente se dañe a sí mismo o a los demás; de la misma manera se deja sentado que la terminación de la internación debe ser ordenada por el referido Juez bajo las condiciones que éste estime convenientes.
En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público quien le imputa al acusado la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Graves, Lesiones leves, Porte Ilícito de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, esta Juzgadora considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo, el cual indudablemente no debe ser otro más que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO ANDRADE CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, al concurrir una causal de no punibilidad tal y como se explicó ut supra, todo lo cual se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
VI. DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: DECLARA al acusado JOSÉ GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: la desconoce, Edad: 39 años; Titular de la Cédula de Identidad N- V. 8.096.600; Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Pozo Redondo, fina Puerto Lima, vía Norte Sur, Coloncito, Estado Táchira, INIMPUTABLE, por lo que se le impone como medida de seguridad el internamiento en la Fundación Cristiana Anti Droga del Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Vía Chorro del Indio, de esta ciudad, lugar éste en donde debe aplicársele el tratamiento especializado con fines terapéuticos a fin de reincorporarlo al medio social habitual, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, la aplicación, determinación, control, ejecución y revisión de la necesidad del mantenimiento de la misma, a tenor de lo pautado en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, por la imputación formulada formalmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Graves, Lesiones leves, Porte Ilícito de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de excarcelación al centro de reclusión con la observación de que deberán realizar el traslado del referido ciudadano hasta la Fundación en comento. Déjese copia certificadas para los archivos del tribunal.

LA JUEZ (T)


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN


GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA PENAL


GVGO/ EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.