REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
HUMBERTO DURAN SUAREZ
DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve días (29) días del mes de Septiembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5558/2004.----------------- La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, del imputado Humberto Duran Suárez, del Abogado Defensor Público Leonardo Colmenares y de la Victima Marilu Bárbara Rincón Vivas.---------------------------------------------------
La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. ---------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------
Acto seguido, el imputado HUMBERTO DURAN SUAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.----- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.----------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.--------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón.---
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado HUMBERTO DURAN SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, NATURAL DE Huila, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C-19.057.254, estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-1946, profesión y oficio comerciante, residenciado en la carrera 11, entre calles 4 y 5, número 4-56, Capacho, independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis meses por ante éste tribunal, 2) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman:




El juez (s) noveno de control,
Héctor Emiro Castillo González























ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO











P I PD





DURAN SUAREZ HUMBERTO
IMPUTADO





ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






CAUSA Nº 9C-5558/2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5558/2004, seguida por el abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de HUMBERTO DURAN SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, NATURAL DE Huila, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C-19.057.254, estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-1946, profesión y oficio comerciante, residenciado en la carrera 11, entre calles 4 y 5, número 4-56, Capacho, independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abg. Leonardo Colmenares. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Del acta policial de fecha 15-08-2004, suscrita por los funcionarios Jesús Sánchez y Miguel Sánchez, adscritos a la comisaría Capacho, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende que en momentos en que los referidos funcionarios policiales se encontraban de servicio, en la sede de esa Comisaría, en horas de la noche del día 15-08-2004, se presento el ciudadano Ramón Castro, QUIEN LES INFORMO QUE ACABABA de ser agredido por el ciudadano Humberto Duran, presentado a tal efecto lesiones visibles a nivel de la cara y la región toráxico. En consecuencia se traslado la comisión policial hasta el lugar donde acontecieron los hechos, logrando observar al ciudadano señalado por la victima como el autor de las lesiones sufridas, por lo que practicaron su aprehensión.-----------------------------

Entre las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo aprehensor, figura el acta de denuncia, formulada por el ciudadano Ramón Castro, quien al respecto manifestó que “… El día de hoy a eso de las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa… Salí y me senté en el Porche…, en ese momento llego un señor Duran tampoco le se el nombre y sin mediar palabras me agarró a golpes, yo de inmediato le reclamé que porque me había votado los palos con que iba a hacer el rancho.-----------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”, y luego de la admisión de los hechos del imputado, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.----------------------------------------------
C) Por su parte el imputado HUMBERTO DURAN SUAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.--------
D) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.--------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:----------------------------
1. Acta Policial, de fecha 15-08-2004, suscrita por los funcionarios Jesús Sánchez y Miguel Sánchez, adscritos a la Comisaría Capacho, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.--------------------------
2. Acta de denuncia, de fecha 15-08-2004, formulada por Ramón Castro.----------------------------------
3. Reconocimiento Medico Legal- Físico, signado con el número 4353, de fecha 17-08-2004, practicado al ciudadano Ramón Castro.----------------------------
4. Acta de entrevista, de fecha 06-09-2004, sostenida con el funcionario José Roberto Sánchez Mora, quien practico la aprehensión del imputado, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.-------------------------------
5. Acta de Inspección Ocular, número 4421, de fecha 07-09-2004, en lugar donde acontecieron los hechos.---



-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -------------------





-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------------------------------------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado HUMBERTO DURAN SUAREZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón, no sobrepasa los tres años de sanción, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis meses por ante éste tribunal, 2) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------




CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO DURAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón.-------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------

Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado HUMBERTO DURAN SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Huila, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C-19.057.254, estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-1946, profesión y oficio comerciante, residenciado en la carrera 11, entre calles 4 y 5, número 4-56, Capacho, independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación, en perjuicio del ciudadano Castro Ramón; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis meses por ante éste tribunal, 2) Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa Nº: 9C-5558/2004
HECG/eng.-