REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputados MENDEZ CRISTIAN, MENDEZ MARIELIS Y UGARTE FLOR EMILCE, en perjuicio de SANCHEZ MENDEZ NANCY ZOLEIDA Y SANCHEZ SANCHEZ JEANETH SHIRLEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de MENDEZ CRISTIAN, MENDEZ MARIELIS Y UGARTE FLOR EMILSE, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de las presuntas víctimas; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio ocho (08), se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana SANCHEZ MENDEZ NANCY ZOLEIDA, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual manifestó: “… Aproximadamente un año y medio atrás iba a estacionar el vehículo al frente de mi casa y le pedí a la señora Flor, que retirara el vehículo de ella, para colocar el mío con buenas palabras, pero la señora Flor en ese momento se altero y empezó a decirme palabras obscenas y en eso salio los hijos de la señora Flor, de nombre Cristian y Marielis, y empezaron a tratarme mal, luego salio mi hija Janet y entre los hijos de la señora Flor, los antes mencionados la lesionaron con golpes y arañazos, ya que ellos me iban a lesionar a mí, pero recibió las lesiones mi hija Janet Procedimiento Ordinario r intervenir; por tal motivo formulamos la denuncia en la Fiscalía, es todo. Así mismo al folio once (11), corre inserta denuncia de fecha 14 de agosto de 2005, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ JEANETH SHIRLEY, en la que expone: “… Aproximadamente año y medio atrás, mi madre de nombre de nombre Nancy Sánchez, había llegado a la casa en su vehículo, pero al frente de la casa estaba ocupado, y mi madre le dijo a la vecina que retirara el carro de la vecina, pero la señora Flor en forma grosera empezó a tratar mal a mi madre y en eso salieron los hijos de la vecina de nombre Flor, los hijos se llaman Cristian y Marielis, y Cristian iba a agredir físicamente a mi madre y fue cuando intervení y fue cuando Cristian y Marielis me agarraron y me lesionaron; Fue cuando me dirigí a la Fiscalía con mi señora madre a formular la denuncia, eso es todo; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables a los procesados y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 23-01-2002 del hecho calificado como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MENDEZ CRISTIAN, MENDEZ MARIELIS Y UGARTE FLOR EMILCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SANCHEZ MENDEZ NANCY ZOLEIDA Y SANCHEZ SANCHEZ JEANETH SHIRLEY, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6298-05 20F2-105-02