REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Por recibida procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual figura como imputado JESUS JAVIER PERNIA MORENO, en perjuicio de BLANCA ZURLEY CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JESUS JAVIER PERNIA MORENO, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio seis (06), se evidencia que en fecha 25 de abril de 2002, la ciudadana BLANCA SURLEY CHACON CONTRERAS, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, al ciudadano Distinguido de la Guardia Nacional Pernía Moreno Jesús, quien el día sábado para amanecer domingo, a eso de las tres de la madrugada, yo me encontraba en la calle por el sector donde vivo hablando con la mamá de él y éste a lo que llego se molesto porque la mamá estaba en la calle, le reclamo y en vista de que la señora no le hizo caso, se fue para la casa de él, luego al regreso llego con un arma amenazando a todo el grupo de personas que nos encontrábamos para el momento, y realizo como seis a ocho tiros al aire, le disparo a un caucho de uno de los carros que estaba allí y sin asegurar el armamento me lo coloco apuntándome en la frente, diciéndome de que yo era la culpable, y él se llevo la mamá de él para su casa, no tuvo con esta, sino que se devolvió y con el carro intento atropellarme lesionándome la pierna derecha, con un vehículo el cual no es propiedad de este ciudadano, después yo me traslado hacia la otra cuadra, tratando de buscar ayuda, en este caso tratando de buscar ayuda, en este caso , fui a la escuela de Guardias Nacionales de Cordero, porque me entere de que el señor es Guardia Nacional, no obstante me consigue, me amenaza verbalmente me dice que no se le va a olvidar mi cara, que anotara las placas del carro y lo denunciara a donde fuera, mi preocupación en particular es que este ciudadano atente con la seguridad de mi familia, del grupo de personas que estábamos allí y de mi vida propia, espero que el organismo competente tome cartas en el asunto, eso es todo”.; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 25-04-2002 del hecho calificado como de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MES Y DOS (02) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal SEXTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS JAVIER PERNIA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BLANCA ZURLEY CHACON CONTRERAS, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6297-05 20F1-0349-02