REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado ADRIAN MARIA MALDONADO, en perjuicio de FLOR MARIA VILORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de ADRIAN MARIA MALDONADO, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio seis (06), en la que hay denuncia de fecha 26 de Agosto de 2002, interpuesta por la ciudadana Flor Vitoria, en contra del ciudadano Adrián Maria Maldonado, en la que manifiesta lo siguiente: agresiones y insultos verbales en forma continua delante de los menores hijos, por ejemplo, no sirvo para nada, estoy muy vieja, mírese en un espejo no sirvo ni para un secuestro, mi profesión es muy pobre, el convive actualmente con una chica a la cual queríamos como una hija, en nuestro propio hogar tuvo relaciones sexuales con ella y cuando yo me entere se la llevo de nuestro apartamento a ella, actualmente de esa relación tiene un bebe de aproximadamente de dos años, tal vez esta situación desencadena la agresividad psicológica que me tiene diciéndome, que no sirvo ni para la cama, que soy una vieja con menopausia, que soy una vieja para él, aunque este tiene 57 años, ha desentendido económicamente el hogar, hasta el punto que yo tengo que cubrir gastos de vestido, alimentación y educación de nuestros tres menores hijos, ya que él alega que el producto de la finca no es suficiente para mantener dos hogares, el me prohibió ir a la casa de la finca que es de la comunidad conyugal, porque el lleva a su concubina a pasar allá los fines de semana con él, alega que yo tengo nada allá ni tampoco mis hijos, esta situación también ha afectado a mis menores hijos y las agresiones con nuestro hijo menor son continuas hasta el punto que el niño le tiene temor, yo le he dicho que me deje tranquila y que se vaya a vivir al apartamento que tiene alquilado a la otra mujer a lo que me ha respondido que no porque soy yo la que tengo que cocinarle y atenderle, como producto de todo esto he estado en control médico psiquiátrico, con problemas de neuritis, inflamación del nervio ciatico por estrés, lo único que quiero es que se vaya de la casa.; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 30-08-2002 del hecho calificado como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ADRIAN MARIA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de FLOR MARIA VILORIA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6293-05 20F1-0943-02