REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ

DEFENSA:
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULY OSORIO ANDARA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Luis Alexis Naranjo Ortiz, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 30 de Abril de 2003, se puso a derecho por ante este Tribunal. --------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público Abogada Yuly Osorio Andara, y del imputado Luis Alexis Naranjo Ortiz, quien manifestó querer nombrar como defensor de su confianza al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.423, con domicilio procesal en la Torre Unión. Piso 10, oficina 10C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira”. Quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. ---------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2005, al ciudadano LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a que no hay razón alguna, para obstaculizar el proceso, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-------------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Abril de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, y manifiesta libre de juramento, coacción expone: “que me de una oportunidad para dejar ese vicio, y yo cumplí el día ese y después no vine porque no me mandaron citaciones, y también por estar trabajando, es todo”.----------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Vistas las actas de la presente causa, se determina que mi defendido según el examen psiquiátrico se demostró que el mismo es consumidor, así mismo consta al folio 85 la renuncia de defensor Ramón Vega, por lo honorarios que le estaba cobrando, y siendo el día fijado para la audiencia preliminar consta que ninguna de las partes se hizo presente, pero que los alguaciles le dijeron que se fuera que luego le llegaría citación, la cual nunca le llego, y por último solicito se revoque la Medida Cautelar extrema y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.041.714, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1978, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 963, de fecha 26 de Mayo de 2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 20 de Octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Es todo, se terminó a la 12:00 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5298/2004, seguida por la abogada Yuly Osorio Andara, en su condición de Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.041.714, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1978, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 10 de febrero de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde, efectuaron la detención preventiva de los ciudadanos Luis Alexis Naranjo Ortiz y Carlos miguel Ramírez Guillen, por haberles encontrado en su poder al primero de los nombrados dentro del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de siete (07) envoltorios de los cuales cuatro (04) confeccionados en material sintético de color blanco, dos (029 confeccionados en material sintético de color negro, contentivo todos en su interior de un polvo de color marrón claro de presunta droga; al segundo de los nombrados se le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga.------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Abril de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la inasistencia injustificada de los imputados ante la Autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite, ya que como pudo observarse los imputados no han comparecido y tampoco justificaron su ausencia al acto de Audiencia Preliminar; y en consecuencia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fueron citados a la celebración de la Audiencia Preliminar y los mismos no han comparecido.-------------------------






CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2005, al ciudadano LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a que no hay razón alguna, para obstaculizar el proceso, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-----------------------------------------------------------------
B) El ciudadano Luis Alexis Naranjo Ortiz, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de abril de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “que me de una oportunidad para dejar ese vicio y yo cumplí el día ese y después no vine porque no me mandaron citaciones, y también por estar trabajando, es todo” .----------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Vistas las actas de la presente causa, se determina que mi defendido según el examen psiquiátrico se demostró que el mismo es consumidor, así mismo consta al folio 85 la renuncia de defensor Ramón Vega, por lo honorarios que le estaba cobrando, y siendo el día fijado para la audiencia preliminar consta que ninguna de las partes se hizo presente, pero que los alguaciles le dijeron que se fuera que luego le llegaría citación, la cual nunca le llego, y por último solicito se revoque la Medida Cautelar extrema y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Luis Alexis Naranjo Ortiz, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la defensa técnica, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido citado, y ya que su defendido asistió pero le fue informado por parte de un alguacil de que se fuera, que luego le llegaría citación y por cuanto el mismo voluntariamente se presento por ante este despacho, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial el día 20 de Octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------



CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS NARANJO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.041.714, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1978, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 963, de fecha 26 de Mayo de 2005.-----------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 20 de Octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. ------------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



HECG/eng
ABG. YULY OSORIO ANDARA
FISCAL UNDECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D





NARANJO ORTIZ LUIS ALEXIS
IMPUTADO







ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO




9C-5298-04