REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RINCON TORRES RICHARD ORLANDO

DEFENSA:
ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6280/2005.--------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Rincón Torras Richard Orlando, quien manifestó querer nombrar abogado de su confianza y en efecto nombró como su abogado a Lionell Nicolás Castillo Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.792, con domicilio procesal en la carrera 22 con calle 8, casa Nº 22-70, Barrio Obrero, teléfono 0416-4788411, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente manifestó: “acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, para el cual he sido nombrado, es todo”. Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta. -----------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------- El Tribunal impone al ciudadano Rincón Torres Richard Orlando, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V.-15.028.757, de 23 años de edad, , de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 11/11/1981, residenciado en la calle principal Colinas de San Rafael, casa Nº 6-18, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “como a las diez del día sábado 24 de septiembre me encontraba yo en la riña, y si cuando me agarraron ahí y en ningún momento trate de agarrarle el arma del policía , es todo”.------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Visto lo expuesto por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , ya que la pena no sobrepasa los tres (03) años, y por cuanto el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País, y solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V.-15.028.757, de 23 años de edad, , de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 11/11/1981, residenciado en la calle principal Colinas de San Rafael, casa Nº 6-18, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º, y 9º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4) Prestar caución Juratoria. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6280/2005, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V.-15.028.757, de 23 años de edad, , de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 11/11/1981, residenciado en la calle principal Colinas de San Rafael, casa Nº 6-18, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por el Agente Angel, adscrito al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad PM-02, en compañía de la agente Briceño Maria, placa 096, por el sector de Colinas de San Rafael, frente a frenos Sabaneta, por el canal de circulación derecho de la vía y se procedió a informar verbalmente por el alta voz de la unidad, que cesara su actitud agresiva, quien omitió dicha observación y procedió en contra de la unidad y de mi persona e igualmente insultando a mi compañera, agente Briceño Maria, placa 096, después procedió a lanzarse sobre mi persona, para intentar despojarme de mi arma de reglamento, pudiéndole percibir un fuerte aliento etílico y cuya actitud no permitía entablar un dialogo, comenzó a golpearme con sus manos y empuñando una franela amarilla y tratando de abalanzarse nuevamente sobre mi persona, para tratar de desarmarme, por lo que desenfunde mi arma de reglamento y realice dos disparos al piso para tratar de disuadirlo, así mismo se apersono la unidad PM-12, conducida por el agente Guerrero José en compañía del agente Duran Marcos, quien con su cooperación logramos someterlo en fuerza, retenerlo y trasladarlo junto con los testigos a la sede de nuestro comando.------------------------------------------------------

Así mismo se evidencia los hechos, tal como consta en las entrevistas a los ciudadanos Hernández Berbesi Miguel, Vivas Zambrano Trifina de Jesús y García Borrero Yumar José, tal como consta del folio cuatro (04) al seis (06).



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
B) El ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “como a las diez del día sábado 24 de septiembre me encontraba yo en la riña, y si cuando me agarraron ahí y en ningún momento trate de agarrarle el arma del policía, es todo”. ------------------------------------
C) El Defensor Privado Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Visto lo expuesto por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , ya que la pena no sobrepasa los tres (03) años, y por cuanto el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País, y solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PM-02, por el sector de Colinas de San Rafael, frente a frenos Sabaneta, por el canal de circulación derecho de la vía, procedieron a informar verbalmente por el alta voz de la unidad, que cesara la actitud agresiva a un ciudadano, quien omitió dicha observación y procedió en contra de la unidad y de los funcionarios, para intentar despojarlo del arma de reglamento, pudiéndole percibir el funcionario un fuerte aliento etílico y cuya actitud no permitía entablar un dialogo, comenzó a golpearlo con sus manos y tratando de abalanzarse nuevamente sobre el funcionario, para tratar de desarmarlo, por lo que desenfundo el funcionario el arma de reglamento y realizo dos disparos al piso para tratar de disuadirlo, con cooperación lograron someterlo en fuerza, retenerlo y trasladarlo junto con los testigos a la sede del comando…”.-----------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad por cuanto, se observa especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que, se le informo que dejara la actitud agresiva que tenia, abalanzándose así hacia el para desarmar al funcionario; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ----------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados José Alberto Márquez y Jesús Gabriel Rodríguez, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º, 4º y 9º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4) Prestar caución Juratoria. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------



CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RINCÓN TORRES RICHARD ORLANDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V.-15.028.757, de 23 años de edad, , de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 11/11/1981, residenciado en la calle principal Colinas de San Rafael, casa Nº 6-18, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º, y 9º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4) Prestar caución Juratoria. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –--------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



9C-6280/2005
HECG/eng.-


























ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




RICHARD ORLANDO RINCON TORRES
IMPUTADO








ABG. LIONELL CASTILLO NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO





9C-6280-05