REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JOSE RIGOBERTO OSORIO COLMENARES
JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA
JOSE MODESTO RAMON CABALLERO
VICTOR RAINIER MORA SUESCUM

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIA:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6279/2005. -------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados José Rigoberto Osorio Colmenares, José Gregorio Arellano Corona, quienes manifiestan que nombran como su defensora a la abogada defensora público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del mismo”. De igual manera se encuentran presentes los imputados José Modesto Ramón Caballero y Víctor Rainier Mora Suescum, quienes manifiestan que nombran como su defensora a la abogada defensora público Doricely Delgado Dugarte, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del mismo”, y se encuentra presente también la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, a las doce horas del mediodía (12:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------
Estando los imputados provistos de sus abogadas defensoras, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------- El Tribunal impone a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados que se identifican como JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.-------------------
Seguidamente se ordena la salida de la sala de los imputados José Gregorio Arellano Corona, José Modesto Ramón Caballero y Mora Suescun Víctor Rainier, quedando en la sala el imputado José Rigoberto Osorio Colmenares, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros estábamos en una cancha en un partido de fútbol, en San Josecito, cuando veníamos vía corozo, una patrulla nos pararon y nos pidieron la cedula y nos llevaron para el Comando, nosotros íbamos para la Guayana, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, quien manifestó no tener pregunta alguna que realizar.---
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Carmen Gisela Colmenares de Valongo, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Diga usted si para el momento en que fue detenido portaba armas o dinero? Respondió: “solo dos mil bolívares, mas nada”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se ordena la salida de la sala del imputado José Rigoberto Osorio Colmenares y se ordena la entrada a la sala del imputado José Gregorio Arellano Corona, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso el día sábado es que, yo me dirigía de Vega de Aza, hacia el terminal de pasajeros, cuando venia vía San Cristóbal, me mandaron a parar tres señores para que los llevara hacia la Guayana y yo les dije que les cobraba diez mil bolívares (10.000,00 Bs), después una patrulla me manda a parar y le pide las cedulas a los señores y de ahí nos llevan hacia la Comandancia, y me decían que era para unas averiguaciones y nunca nos dijeron cual era el motivo en si, es por lo que, yo me encontraba en labores de trabajo, ya que yo soy un padre de familia, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, quien manifestó no tener pregunta alguna que realizar.---
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Carmen Gisela Colmenares de Valongo, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuando fue detenido se le encontró su poder dinero o armas? Respondió: “no”. 2) ¿Usted es el dueño del vehículo? Respondió: “Si, y no encontraron ni armas ni dinero, en el vehículo”. 3) ¿Usted conoce a los otros ciudadanos con los que esta detenido? Respondió: “no”.---------------------
Se ordena la salida de la sala del imputado José Gregorio Arellano Corona y la entrada a la sala del imputado José Modesto Ramón Caballero, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos en San Josecito, viendo un partido de fútbol, salimos normal a la avenida y pare un taxi, y vía el corozo nos intercepto la patrulla y le dijeron al chofer que se parara a la derecha, el señor se estaciono y nos pidieron la cédula y nos montaron a la patrulla, un funcionario se monto en el taxi cuando se llevaron al señor también, nosotros íbamos hacia la Guayana, y el señor nos cobro por la carrera normal diez mil Bolívares (10.000 Bs), eso es todo”.---
Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, quien manifestó no tener pregunta alguna que realizar.---
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Doricely Delgado Dugarte, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Diga usted en el momento de la aprehensión, le encontraron dinero o armas? Respondió: “no, nos pidieron la cedula y mas nada”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la salida de la sala del imputado José Modesto Ramón Caballero y la entrada a la sala del imputado Mora Suescun Víctor Rainier, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nos encontrábamos en San Josecito viendo un partido, salimos a la avenida y paramos un taxi, le dijimos que nos llevara hacia la Guayana y cuando íbamos vía el corozo nos paro una patrulla y nos pidieron la cedula y nos llevaron, es todo”.-----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, quien manifestó no tener pregunta alguna que realizar.---
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Doricely Delgado Dugarte, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Que te encontraron cuando te aprehendieron? Respondió: “solo la cédula y como Diez mil bolívares (10.000 Bs), mas nada”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último se ordena de los demás imputados a la sala.--------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia de mis defendidos, ya que no nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, ya que mis defendidos al momento de su detención no les fueron incautadas armas ni dinero, en lo que respecta al Procedimiento solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez solicito se desestime la flagrancia, ya que de las declaraciones de mis defendidos y de las actas policiales al momento en que fueron aprehendidos, no se les encontró en su poder ni dinero ni armas, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son venezolanos, con residencia fija en el país, es todo”.--------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida.-----

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 1º, 2º, 5º y parágrafo primero “ejusdem”, a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 2, Sección Penal Adolescentes, a los fines de informar que este tribunal sigue causa en contra del ciudadano Osorio Colmenares José Rigoberto, ya que el mismo, se encuentra solicitado por dicho tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y se ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido el ciudadano José Modesto Ramón Caballero, ya que él manifestó que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6279/2005, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; y MORA SUESCUN VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. Donde los imputados José Rigoberto Osorio Colmenares y José Gregorio Arellano Corona, están asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, y los imputados José Modesto Ramón Caballero y Mora Suescun Víctor Rainier, están asistidos por la defensora público Abg. Doricely Delgado Dugarte este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 24 de Septiembre de 2005, el funcionario policial Distinguido, Placa 282, Wilson Beltrán, , deja constancia de que: “Siendo las 12:00 horas de la tarde nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Torbes en compañía del Distinguido 2079 José Cadena, el Agente 2359 Wilker Hernández, y agente 2431 Yerminzon Pinzon, en las unidades Radio Patrulleras P-580 y P-374, cuando se recibió reporte por el cabo/2do 1885, Ramón Salcedo, oficial del día para el momento, el mismo indicando que nos trasladáramos al sector Luis Moncada, específicamente en el abasto Patarroyo, que en el sitio habían tres sujetos que se encontraban hurtando dicho negocio en desplazamiento al sitio nos encontramos con una ciudadana quien indico que era propietaria del negocio, informándonos que la habían robado y que los tres sujetos iban en un vehículo Taxi color blanco, placas CC752, y que se habían metido por el sector 1, saliendo a la troncal 5, vía San Cristóbal, con la ciudadana a bordo de la unidad, donde interceptamos un vehículo color blanco taxi placas CC752T, específicamente frente a la Capilla Doctor José Gregorio Hernández, procedimos a intervenirlo policialmente en presencia de dicha ciudadana la misma señalando que ellos eran los sujetos que la habían robado, no encontrándolos ningún objeto proveniente del delito, donde posteriormente los montamos a bordo de la Unidad P-580, para trasladarlos a la sede de la Comisaría Policial Torbes e igualmente el vehículo, done quedaron identificados como Osorio Colmenares José Rigoberto, Mora Suescum Víctor Rainier, Ramón Caballero José Modesto y Arellano Corona José Gregorio…” . --------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo del acta de denuncia de fecha 24 de Septiembre de 2005, interpuesta por la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, en la que expuso lo siguiente: “Hoy como a eso de las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en el abasto Patarroyo, ubicado en el Barrio Luis Moncada, calle principal, llegaron tres ciudadanos y de uno en uno fueron entrando al abasto y sacaron unas armas que tienen y me dijeron que le diera la plata, y yo como estaba en la registradora y me estaban apuntando, saque la plata que tenia allí y se las di, y después ellos sabían donde estaba la plata y sacaron la plata de la vitrina, que la teníamos guardada allí, y después salieron corriendo y había un taxi de color blanco de placas CC752, que los estaba esperando y se montaron allí y salieron huyendo, después me monte en una buseta para dirigirme hacia la policía, cuando estos ciudadanos venían en el taxi y yo los alcance y se metieron por el sector 1, fue cuando observe la unidad de policía y le indique que en un taxi de color blanco de placas CC752, iban los sujetos que me habían robado en el abasto, fue cuando me traslade en compañía de la comisión policial hacia el troncal 5, ya que era la vía que estos sujetos habían agarrado, cuando llegamos a la Capilla Doctor José Gregorio Hernández , visualice el vehículo y le indique a los policías que ese era el vehículo donde se trasladaban los sujetos que me habían robado, fue cuando ellos procedieron a interceptarlos y de igual manera los pude identificar a cada uno de los sujetos que entraron al abasto.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros estábamos en una cancha en un partido de fútbol, en San Josecito, cuando veníamos vía corozo, una patrulla nos pararon y nos pidieron la cedula y nos llevaron para el Comando, nosotros íbamos para la Guayana, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso el día sábado es que, yo me dirigía de Vega de Aza, hacia el terminal de pasajeros, cuando venia vía San Cristóbal, me mandaron a parar tres señores para que los llevara hacia la Guayana y yo les dije que les cobraba diez mil bolívares (10.000,00 Bs), después una patrulla me manda a parar y le pide las cedulas a los señores y de ahí nos llevan hacia la Comandancia, y me decían que era para unas averiguaciones y nunca nos dijeron cual era el motivo en si, es por lo que, yo me encontraba en labores de trabajo, ya que yo soy un padre de familia, es todo”.-----------------------------------
D) El aprehendido JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos en San Josecito, viendo un partido de fútbol, salimos normal a la avenida y pare un taxi, y vía el corozo nos intercepto la patrulla y le dijeron al chofer que se parara a la derecha, el señor se estaciono y nos pidieron la cédula y nos montaron a la patrulla, un funcionario se monto en el taxi cuando se llevaron al señor también, nosotros íbamos hacia la Guayana, y el señor nos cobro por la carrera normal diez mil Bolívares (10.000 Bs), eso es todo”.------------------------------------------------------------------------
E) El aprehendido MORA SUESCUN VICTOR RAINIER, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nos encontrábamos en San Josecito viendo un partido, salimos a la avenida y paramos un taxi, le dijimos que nos llevara hacia la Guayana y cuando íbamos vía el corozo nos paro una patrulla y nos pidieron la cedula y nos llevaron, es todo”.---------------
F) La defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia de mis defendidos, ya que no nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, ya que mis defendidos al momento de su detención no les fueron incautadas armas ni dinero, en lo que respecta al Procedimiento solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------------------------------
G) La defensora Público Abogada Doricely Delgado Dugarte, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez solicito se desestime la flagrancia, ya que de las declaraciones de mis defendidos y de las actas policiales al momento en que fueron aprehendidos, no se les encontró en su poder ni dinero ni armas, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son venezolanos, con residencia fija en el país, es todo”.--------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------






-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, luego de que fueran informados por la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, que momentos antes estos ciudadanos los cuales se trasladaban en un taxi de color blanco, también identificado por dicha ciudadana, habían robado el Abasto Patarroyo, el cual es de su propiedad, llevándose el dinero y siendo amenazada con pistolas.-------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a momentos de presuntamente haber cometido los hechos por los cuales se les imputan, y además fueron reconocidos por la victima, tal como lo manifestare en la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público; por estas razones, lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos José Rigoberto Osorio Colmenares, José Gregorio Arellano Corona, José Modesto Ramón Caballero Y Víctor Rainier Mora Suescum, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida.------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida.----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado al haberse ofendido dos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, como lo son la integridad física y la propiedad, además de la conducta predelictual de unos de los imputados; así mismo, se evidencia el peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la víctima, en búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados José Rigoberto Osorio Colmenares, José Gregorio Arellano Corona, José Modesto Ramón Caballero Y Víctor Rainier Mora Suescum, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 1º,2º,5º y parágrafo primero, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, pero en lo que respecta al ciudadano José Modesto Ramón Caballero, su reclusión será en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público , ya que el ha manifestado a este tribunal, que su vida corre peligro, en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO Y VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida.-------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 1º, 2º, 5º y parágrafo primero “ejusdem”, a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107. 013, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Corozo, sector, la Pampa, casa sin número, por la carretera principal, Troncal cinco, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.675. 768, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Obrero, carrera 19, Nº 8-53, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE MODESTO RAMON CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.778.860, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal, el Corozo, casa Nº 5-80, teléfono 0414-7385838, Estado Táchira; y MORA SUESCUM VICTOR RAINIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.836, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, casa Nº N-41 por las Torres Blancas, por la escuela Mariscal Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patarroyo Morales Lisbeth Oneida. -----------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------

Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 2, Sección Penal Adolescentes, a los fines de informar que este tribunal sigue causa en contra del ciudadano Osorio Colmenares José Rigoberto, ya que el mismo, se encuentra solicitado por dicho tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y se ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido el ciudadano José Modesto Ramón Caballero, ya que él manifestó que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario

9C-6279-05



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOSÉ RIGOBERTO OSORIO COLMENARES
IMPUTADO




JOSÉ GREGORIO ARELLANO CORONA
IMPUTADO




JOSÉ MODESTO RAMÓN CABALLERO
IMPUTADO




VÍCTOR RAINIER MORA SUESCUM
IMPUTADO




ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICO




ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICO




ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6279-05