REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER
PARADA CACERES LUIS ELIECER
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
ABG. DORA LUISA PECORI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005, a las diez horas antes meridiano (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5833/2005.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, de las Defensoras Públicos Abogadas Rosalba Granados y Dora Luisa Pecori y de los imputados Betancourt Reyes Jhonny Alexander y Luis Eliécer Parada Cáceres.----------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos les han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ---------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------
Acto seguido, los imputados BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Mesonero, con quinto grado de primaria, hijo de Carmen Rosa Reyes (v) y Aurelio Betancourt (v), con residencia en Aguadulce, vía principal, casa sin número, de color blanco, cerca de Pollo Andino, vía la Palmita, por San Josecito, Estado Táchira, y PARADA CACERES LUIS ELIECER, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, Indocumentado, nacido en fecha 24-02-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, con cuarto año de secundaria, hijo de Ana Cáceres (v) y José Quintaba (v), con residencia en la Palmita, Sector los Gavilanes, Barrio la consolación, casa sin número, de obra limpia, cerca del aseo, San Josecito, Estado Táchira, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así el imputado Betancourt Reyes Jhonny Alexander, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------
El imputado que se identifica como Parada Cáceres Luis Eliécer, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
Por su parte la Defensora Pública Abogada Rosalba Granados, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideraron que mi defendido no tiene antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, es todo”.--------------------------------------
Y la defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “ciudadano juez, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se le imponga la pena a mi defendido, con las rebajas de ley, es todo”.--------------------------------------Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.--------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.--
Cuarto: Se condena a los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------
Quinto: Se exonera a los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.--------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: -----------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público,
Abg. Henry Alexander Flores
P.I. P.D.
El acusado,
Jhonny Alexander Betancourt Reyes
P.I. P.D.
Luis Eliécer Parada Cáceres
El Acusado
Defensora Público,
Abg. Rosalba Granados
Dora Luisa Pecori
Defensora Público
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-5833-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5833/2005, seguida por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Mesonero, con quinto grado de primaria, hijo de Carmen Rosa Reyes (v) y Aurelio Betancourt (v), con residencia en Aguadulce, vía principal, casa sin número, de color blanco, cerca de Pollo Andino, vía la Palmita, por San Josecito, Estado Táchira, y PARADA CACERES LUIS ELIECER, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, Indocumentado, nacido en fecha 24-02-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, con cuarto año de secundaria, hijo de Ana Cáceres (v) y José Quintaba (v), con residencia en la Palmita, Sector los Gavilanes, Barrio la consolación, casa sin número, de obra limpia, cerca del aseo, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado Jhonny Alexander Betancourt Reyes, estuvo asistido por la Defensora Público Penal Rosalba Granados y el imputado Parada Cáceres Luis Eliécer, estuvo asistido por la defensora público abogada Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 14 de Febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-374, por el sector El Atlántico, específicamente por la calle principal; cuando visualizaron dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificados como: JHONNY ALEXANDER BETANCOURT REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.229.089, de 21 años edad, residenciado en Agua Dulce, casa sin número, quien vestía para el momento, camisa de color rojo con cuadros, jeans azul, calzado de goma de color blanco, LUIS ELIECER PARADA CACERES, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento 24-02-86, de 18 años de edad, residenciado en el sector Los Gavilanes, casa sin número, quien vestía para el momento Sweter de color azul con negro, jeans de color azul oscuro, calzado de goma de color blanco y una gorra de color rojo. Posteriormente les efectuaron requisa personal, hallándole en poder del primero de los nombrados en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón, una (01) cuchilla sin cacha, envuelta en la parte del mango en material plástico de color marrón claro, y al segundo de los nombrados se le halló dentro de la pretina del pantalón, parte posterior central un (01) cuchillo casero sin cacha, se desconoce la marca en mal estado, y una (01) pistola de juguete, color negro, dentro de la misma un tubo metálico de color cromado. A los ciudadanos les informaron el motivo de su detención…, para luego proceder a trasladarlos a la Comandancia General de Policía”.------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ---------------------
C) El imputado que se identifica como Betancourt Reyes Jhonny Alexander, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
D) Por su parte el imputado que se identifica como Parada Cáceres Luis Eliécer, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
E) La defensora Público Abogada Rosalba Granados, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con las rebajas previstas por la ley, teniendo en consideraron que mi defendido no tiene antecedentes penales, se le imponga la pena inmediatamente, es todo”.--------------------------------------
F) La defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “ciudadano juez, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se le imponga la pena a mi defendido, con las rebajas de ley, es todo”.--------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------------------
I) Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Yitxon Román Ortiz y Jhon Gamboa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los imputados de autos, destacando que al momento de su detención le fueron encontrados en su poder sendas armas blancas, cuyas características se describen en el reconocimiento legal Nº 654 de fecha 24/02/2005.-------
II) INSPECCION TECNICA Nº 801, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Bustos Erwind y Rivas William.-----------------------------------------
III) VERIFICACION DE IDENTIDAD Nº 667, de fecha 09-05-2005, suscrita por la funcionaria Carolina Ardila Pérez, donde se deja constancia de la identidad plena del ciudadano Jhonny Alexander Betancourt Reyes y de Parada Cáceres Eliécer, no aparece registrado en la DIEX de esta ciudad.-------------------------------------------
IV) Reconocimiento legal nº 654, de fecha 24-02-2005, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO Franklin Alberto García Rivas, de las respectivas armas blancas.---------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, como perpetradores del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en su capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 14/02/2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-374, por el sector El Atlántico, específicamente por la calle principal, cuando observaron a dos ciudadano, en actitud sospechosa y al ser interceptados, les efectuaron requisa personal, hallándole en poder de Betancourt Reyes Jhonny Alexander en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón, una (01) cuchilla sin cacha, envuelta en la parte del mango en material plástico de color marrón claro, y a Luis Eliécer Parada Cáceres se le halló dentro de la pretina del pantalón, parte posterior central un (01) cuchillo casero sin cacha, se desconoce la marca en mal estado, y una (01) pistola de juguete, color negro, dentro de la misma un tubo metálico de color cromado, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.----------------------
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal, y así se decide. -------------------------------------------------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------
Tercero: Se condena a los acusados BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su respectivo reglamento, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.--
Cuarto: Se condena a los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Quinto: Se exonera a los ciudadanos BETANCOURT REYES JHONNY ALEXANDER Y LUIS ELIÉCER PARADA CÁCERES del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.-
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-5833-05
HECG/ejng.-