REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado, 24 de septiembre de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y treinta minutos del día (12:30 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogado NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del día 23 de septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación física ante el Tribunal, según consta en sello húmedo de alguacilazgo impreso en las actuaciones recibidas, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud, y que manifiestan no haber sido golpeados durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación los imputados manifestaron que no poseía defensor por lo que el Tribunal designó como su defensor a la Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto aceptando el nombramiento en ellos recaído, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al nombramiento, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, en contra de los imputados: CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, a quienes se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su Defensor, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y solicitó se califique la flagrancia, en la comisión del delito imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la realización de ciertas diligencias a los fines de presentar el acto de conclusivo correspondiente, se fije oportunidad para la verificación de la sustancia incautada y se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien alegó: “Oído lo expuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público, esta Defensa solicita se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario ya que es necesario practicar otras diligencias de investigación, así mismo por el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, solicito la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica de los ciudadanos CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, a quienes se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Según precalificación fiscal)
SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, se observó que arribaba al sitio un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE Y GRIS, PLACAS 21º-SAB, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, quedando este identificado como CÉSAR ALBERTO RUIZ BLANCO, quien se encontraba acompañado del ciudadano JUAN JOSUÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO, de seguidas se procedió a inspeccionar el contenido de la cava, a lo cual se requirió la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como FRANCISCO ANTONIO CHACÓN MEDINA y OMAR ALEXIS BORRERO CONTRERAS, percatándose que en el interior de la cava, había un compartimiento secreto en la parte delantera, cubierta con una lamina fijada con dos tornillos, que al ser removida dejó al descubierto un total de veinticuatro (24) bultos confeccionados con material de polietileno ligero con los siguientes colores: catorce (14) de color gris con franjas rojas, ocho (08) de color gris con franjas moradas, uno (01) de color gris con franja rosada y uno (01) de color blanca con franja verde y la cantidad de sesenta y ocho (68) panelas sueltas de color rojo; al ser extraído el contenido de los sacos, se contabilizó un total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (1.185) ENVOLTORIOS tipo panelas, para un total de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES (1.253) panelas confeccionadas con cintas adhesivas de polietileno de color rojo, envueltas en bolsas de polietilenos transparentes y papel de color beige, al ser destapado uno de los envoltorios se observaron restos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante, lo que hizo presumir que se trataba de la sustancia comúnmente conocida como MARIHUANA. A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/181 en fecha 23 de Septiembre de 2005, en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, la cual dio como resultado positivo para Marihuana, con un peso bruto de 1.257.000,0 GRAMOS; ahora bien, ante lo expuesto en el Acta de Investigación Policial, asi como en la Prueba de Orientación, se determina que la detención de los imputados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSÉ y RUIZ BLANCO CÉSAR ALBERTO, se produce en virtud de la traslación de sustancias de tenencia prohibida, como lo es la Marihuana, que los imputados realizaban al momento de su aprehensión, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSÉ y RUIZ BLANCO CÉSAR ALBERTO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose solicitado la conducción de la causa por dicho trámite se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, observa este Juzgador que, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando igualmente, que existen fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en virtud de la traslación de sustancias de tenencia prohibida, tal como se desprende del acta policial anteriormente referida, de la experticia anteriormente descrita y de las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACÓN MEDINA y OMAR ALEXIS BORRERO CONTRERAS, visto asimismo la magnitud del daño causado, la cercanía al límite fronterizo colombo-venezolano y dado que el imputado ostentaría sustraerse de la administración de justicia, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, estando en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, a quienes se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la defensa. Y así se decide.-------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSÉ y RUIZ BLANCO CÉSAR ALBERTO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------
TERCERO: Vista la solicitud fiscal en cuanto a la fijación de oportunidad para la realización del acto de verificación de la droga incautada, se fijara el mismo por auto separado.--------
CUARTO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CESAR ALBERTO RUIZ BLANCO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Cesar Lirio Ruiz (f) y de Elda María Blanco de Ruiz (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.580.365, domiciliado en Calle 9, casa Nº 1-56, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado, Hijo de Antonio Rodríguez (v) y de Emérita Acevedo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.880.624, domiciliado en Rubio, La Colina, Calle La Pedrera, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0276-8084252, a quienes se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las Boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.---------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la una y cincuenta de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RODRÍGUEZ ACEVEDO JUAN JOSUÉ
IMPUTADO
P.I. P.D.
RUIZ BLANCO CÉSAR ALBERTO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 9C-6278-05
AUDIENCIA PRESENTACIÓN FÍSICA
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
24/09/2005