REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado, 24 de septiembre de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogado NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoategui, teléfono: 0281-2749267, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las DIEZ HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA NOCHE (10:20 p.m.) del día 22 de septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación física ante el Tribunal, según consta en sello húmedo de alguacilazgo impreso en las actuaciones recibidas, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, y que manifiesta no haber sido golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación el imputado manifestó que no poseía defensor por lo que el Tribunal designó como su defensor a la Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto aceptando el nombramiento en ellos recaído, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al nombramiento, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, en contra del imputado: SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoategui, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su Defensor, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia, en la comisión de los delitos imputados, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la realización de ciertas diligencias a los fines de presentar el acto de conclusivo correspondiente, se fije oportunidad para la verificación de la sustancia incautada y se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin coacción alguna, expuso: “Mis hijas estaban aquí pasando vacaciones y yo vine a buscarlas y por medio de un tío mío me dijo que si yo le podía llevar ese carro hasta Barinas, que ya lo tenía vendido en Barinas, yo no sabía en ningún momento que ahí había eso, mis hijas no tiene nada que ver en eso, ellas no sabía que ahí iba eso, si yo me voy a meter en un problema de eso no voy a meter a mis hijas, a la hora de un problema que eso sea conmigo, que ellas quedan impunes pues. De ahí me iba a Barinas y agarrábamos el autobús, es la primera vez que me pasa esto, yo nunca antes había estado preso, es todo".
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la dirección donde sus hijas estaban pasando vacaciones? CONTESTÓ: “Ellas estaban pasando vacaciones aquí en San Cristóbal, en Pueblo Nuevo, por la 19 de Abril, en casa de una tía mía y de ahí las llevaron para El Piñal o San Josecito, por ahí, no se exacto el nombre porque yo poco frecuente el lugar, no se para donde fueron porque fueron fue con la prima, Nancy González, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: En cual sitio fue usted a buscar a sus hijas? CONTESTÓ: “En la calle 19 de Abril de Pueblo Nuevo, yo de ahí me dirigí al terminal que me iba y fue cuando llamó mi tío y me dijo que agarrara un taxi y me dirigiera al Piñal y en el Piñal me entregó el carro ese Chispa y me dijo que el carro lo tenía vendido a un señor en Barinas, el carro lo iba a recibir en la Redoma en Barinas, mi tío le iba a dar el teléfono mío para que el señor me llamara cuando ya estuviera allá, me iba a llevar hasta el terminal de Barinas, el me iba a entregar tres millones de bolívares y el tío mío me iba a llamar a mi para ver que iba a hacer con esos riales, es todo” TERCERA PREGUNTA: Diga la identificación y la dirección exacta de ese tío que menciona en su declaración? CONTESTÓ: “El se llama Juan González y el vive en el Barrio Ezequiel Zamora de Barinas en la redoma y tenía aquí alquilado en el Piñal y una hermana mía y una cuñada vinieron para donde el vivía y unos vecinos le dijeron que el tenía como cuatro días de haber desocupado eso, es todo”
Acto seguido la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es propietario del vehículo en el cual fue incautada la droga? CONTESTÓ: “Ese carro no es mío, yo no tengo carro, me entregaron ese carro con esos papeles así, yo ni siquiera he firmado esos documentos, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted el nombre y teléfono de la persona a quien le iba a entregar el carro en Barinas? Contestó: “Yo de ese señor no se nada, no llegué a tener contacto con él, el nunca me llamo ni nada, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien alegó: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el imputado de la causa, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario por ser necesaria la practica de diligencias de investigación, en consecuencia solito al Fiscal del Ministerio Público se ordene una experticia grafotécnica sobre el documento de propiedad del vehículo, ya que ha manifestado mi defendido que no suscribió el documento; en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido y por el principio de afirmación de libertad, solicito se le aplique una medida de coerción personal menos gravosas que la solicitada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoategui, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Según precalificación fiscal)
SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó al referido punto de control, por la vía que conduce de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características, MARCA RENAULT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS XCG-335, quedando identificado el conductor como SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, quien viajaba en compañía de sus hijas adolescentes y en virtud del nerviosismo mostrado por el conductor, se requirió la presencia de dos testigos, a los fines de requisar el vehículo, quedando estos identificados como LUIS ERNESTO GUALDRÓN y ANTHONY DE JESÚS ARAQUE MADERA, a los fines de realizar una minuciosa revisión del vehículo, documentos de propiedad, documentación personal y chequeo corporal, al efectuar la revisión del vehículo, se observó en el piso donde queda ubicado el asiento trasero, una tapa sujeta con dos tornillos, revestida con brea, que al ser destornillada, dejó al descubierto unos envoltorios rectangulares de color blanco y forrados en cintas adhesiva transparente, en un total de ocho (08) envoltorios, con las siguientes características: Cinco (05) envoltorios de color blanco y forrados en cinta adhesiva de color transparente y tres (03) envoltorios estaban forradas con papel de aluminio y cinta adhesiva transparente, observando que dos envoltorios eras mas delgados que los seis (06) restantes, realizándose un corte a todos los envoltorios, logrando verificar su contenido, observando que en el interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, lo cual hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/178 en fecha 23 de Septiembre de 2005, en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, la cual dio como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 7.285,0 GRAMOS; ahora bien, ante lo expuesto en el Acta de Investigación Policial, asi como en la Prueba de Orientación, se determina que la detención del ciudadano SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, se produce en virtud de la traslación de sustancias de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína, que el imputado realizaba al momento de su aprehensión, en compañía de sus hijas adolescentes, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose solicitado la conducción de la causa por dicho trámite se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, observa este Juzgador que, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además otro delito como lo es el de Uso de Adolescente para Delinquir, considerando igualmente, que existen fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en virtud de la traslación de sustancias de tenencia prohibida, tal como se desprende del acta policial, reflejada en el acta policial anteriormente referida, de la experticia anteriormente descrita y de las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos LUIS ERNESTO GUALDRÓN y ANTHONY DE JESÚS ARAQUE MADERA, visto asimismo la magnitud del daño causado, la cercanía al límite fronterizo colombo-venezolano y dado que el imputado ostentaría sustraerse de la administración de justicia, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, estando en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoategui, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la defensa. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en cuanto a la fijación de oportunidad para la realización del acto de verificación de la droga incautada, se fijara el mismo por auto separado. CUARTO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoategui, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las diez y cincuenta de la mañana, se leyó y conformes firman.



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL


CAUSA Nº: 9C-6276-05