REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

VICTIMA:
NANCY YOLIMAR RUIZ ZAMBRANO
YUDERKIS DE LA CONSOLACION ROLON RUIZ

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3498/2002. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera, del acusado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de la abogada defensora Público Mayela Ramírez de Briceño. ---------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolacion Rolón Ruiz; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de la presente causa, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Defensora Público Mayela Ramírez de Briceño, a los fines que fije posición respecto al acto conclusivo fiscal, quien expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. ---------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolacion Rolón Ruiz. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Acto seguido, el imputado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.------------------------------------------------------------
Por su parte la Defensa, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le pida la opinión a las victimas para saber si están de acuerdo, y si es así, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal”. ------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Victimas ciudadanas Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz, quienes manifestaron: “estamos de acuerdo con que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-----
La Representante Fiscal manifestó: “De acuerdo al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la versión de las victimas esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción con respecto a la admisión del hecho, pues en un derecho que el Estado le concede al imputado, pero si insta entre las condiciones a imponer, de que no vuelva a agredir a las victimas”.------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz.----------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4).- Presentarse cada seis meses por ante este tribunal.----------------------------------------------------
Cuarto: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González











































La Fiscal Tercera del Ministerio Público,
Abg. Mercedes Liliana Rivera




El acusado,
Francisco Antonio Rolón Vivas




La defensora Público,
Abg. Mayela Ramírez de Briceño





Nancy Yolimar Ruiz Zambrano
Victima





Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz
Victima






El Secretario,
Abg. Edward Narváez García







9C-3498/2002










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
• EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3498/2002, seguida por la abogada Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz. Donde el imputado estuvo asistido por la abogada en su condición de Defensora Público Mayela Ramírez de Briceño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Para el día 12/11/2002, la ciudadana Nancy Yolimar Ruiz Zambrano, formula denuncia por ante la Comisaría de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, contra el imputado, señalando que ese día a eso de la 1:30 de la madrugada, llegó a su casa todo borracho, hacer escándalo, colocando el equipo a todo volumen, situación ante la que los padres de la denunciante le reclamaron, para que por favor dejara de hacer tanta bulla, pero este ciudadano los agredió verbalmente y no bastándole con eso, sacó una cuchilla y empezó a amenazar a los presentes, situación ante la que ella intervino para solucionar, pero este sujeto la empuja y la amenaza de muerte y como pudo ella lo saco de casa y su papá llamo a la policía que llego a los pocos minutos y lo detuvieron y que la cuchilla que cargaba el imputado se la entrego a su menor hija Yuderklis Rolón y que fue la que consigno al momento de la denuncia. -----------------------------------------





CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A.- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de la presente causa, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.----------
B.- La Defensa Abg. Mayela Ramírez de Briceño, para que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. ----------------------------------------------------------
C.- El imputado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------
D.- Por su parte la Defensa, luego de admitida la acusación y ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le pida la opinión a las victimas para saber si están de acuerdo, y si es así, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal”. ---------------------------------------------------------
E.- Se le concedió el derecho de palabra a la Victimas ciudadanas Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz, quienes manifestaron: “estamos de acuerdo con que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------
F.-Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la admisión del hecho pues en un derecho que el Estado le concede al imputado, pero si insta entre las condiciones a imponer, de que no vuelva a agredir a las victimas”.----------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, a tal efecto tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------------------
1. Denuncia, de fecha 12-11-2002, interpuesta por la ciudadana Nancy Yolimar Ruiz Zambrano, por ante la Comisaría Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público.-------------------
2. Acta Policial, de fecha 12-11-2002.--------------------------
3. Acta de entrevista , de fecha 12-11-2002, tomada por ante la Comisaría Policial a la Adolescente Yuderkis de la Consolación Rolón Ruiz.--------------------------------------
4. Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2002, tomada por ante el Despacho Fiscal a la ciudadana Nancy Yolimar Ruiz Zambrano.--
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, como el autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. --------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo cuarto intitulado “MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y así se decide.--------------------------------------------


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: --------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis de La Consolación Rolón Ruiz, los cuales tienen unas penas de seis (06) meses a quince (15) meses de prisión y de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, las cuales no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4).- Presentarse cada seis meses por ante este tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------




-D-
Del Sobreseimiento

Vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo procedente en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento De La Causa; a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide-------------------------------



CAPITULO VI

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz.------------------------------ Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.------ Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4).- Presentarse cada seis meses por ante este tribunal.----------------------------------
Cuarto: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.053, con fecha de nacimiento 22/11/1967, con domicilio en El Hiranzo, parte baja, P-123, calle 1, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-----
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García





Causa Nº: 9C-3498/2002
HECG/eng.-