REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













P I PD





DURAN DURAN JOSE URID
IMPUTADO







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6244-05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DURAN DURAN JOSE URID

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días de Septiembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6244/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Penal Abg. Belkis Peña, del imputado Duran Duran José Urid y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 13 de Junio de 2005, a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en Coloncito, calle 10, Nº 4-123, Barrio Bella Vista, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Lo que paso fue que era una defensa ya que yo le reclame por un dinero que se había perdido y ella se me fue como una tigra, y ella siguió con su grosería y tenia un cuchillo y yo fui a quitárselo y la cortada salio fue ella, porque como yo digo después de tres años hay que respetarse, ella gana sus cobres y yo se los respeto, así doy una dirección en caso de que me toque de salir de la casa donde estoy viviendo, la cual es de mi padre, que es en la carrera 4 Bis, casa Nº 9-99, Barrio Bella Vista, Coloncito, Estado Táchira, es todo”.----------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Como se genera la discusión? Respondió: “por el dinero que ella me había agarrado”. 2) ¿De donde obtuvo usted el arma que se le encontró? Respondió: “yo se lo quite a ella”.--
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Ha estado incurso en la comisión de algún delito, antes? Respondió: “No”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Belkis Peña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído el Representante del Ministerio Público y a mi defendido, y en base al Principio de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, Solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene residencia en la jurisdicción del tribunal, y solicito así mismo se que tramite la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”.------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. - 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en Coloncito, calle 10, Nº 4-123, Barrio Bella Vista, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, imponiéndole las obligaciones de 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.)- Retirarse o desalojar el domicilio donde actualmente vivía con la victima 3.)- Prohibición de acercarse al lugar de vivienda y trabajo de la victima. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal –-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 10:30 de la mañana, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno De Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veinte (20) de septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6244/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. - 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en Coloncito, calle 10, Nº 4-123, Barrio Bella Vista, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sepúlveda José y Puerta Dirimo, adscrito a la Comisaría Policial Panamericana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:00 Horas, se hizo presente un ciudadano de nombre Nelson Ramírez, el cual informo que en el sector de la Escuela José Maria Córdoba, un ciudadano le había ocasionado heridas con un cuchillo a su concubina, al sitio se traslado la unidad P-585, conducida por el distinguido Sepúlveda José al mando del C/2do 1901 Puerta Dirimo, al llegar al lugar se encontraba la ciudadana con heridas en el antebrazo izquierdo y el sujeto que le ocasiono las heridas se encontraba en la esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, al pasar el respectivo cacheo se le consiguió en su poder un cuchillo casero sin serial ni marca con cacha de madera, con el puñal presuntamente le ocasiono las heridas, luego trasladándolo hacia el Comando Policial de comisaría donde quedo identificado con el nombre de Duran Duran José Urid y la ciudadana se traslado hacia el hospital de coloncito donde el medico de guardia de nombre Abelardo Marguey, el cual le diagnostico, herida cortante cara anterior de ente brazo derecho, el cual amerito once puntos de sutura, la cual quedo identificada como Rubiela Camaño.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Duran Duran José Urid, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Lo que paso fue que era una defensa ya que yo le reclame por un dinero que se había perdido y ella se me fue como una tigra, y ella siguió con su grosería y tenia un cuchillo y yo fui a quitárselo y la cortada salio fue ella, porque como yo digo después de tres años hay que respetarse, ella gana sus cobres y yo se los respeto, así doy una dirección en caso de que me toque de salir de la casa donde estoy viviendo, la cual es de mi padre, que es en la carrera 4 Bis, casa Nº 9-99, Barrio Bella Vista, Coloncito, Estado Táchira, es todo”.---------------------------------------------
C) La defensora Abogada Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído el Representante del Ministerio Público y a mi defendido, y en base al Principio de presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, Solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene residencia en la jurisdicción del tribunal, y solicito así mismo se que tramite la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Panamericana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira quienes se trasladaron en la unidad P-585, al sector de la Escuela José Maria Córdoba, ya que un ciudadano de nombre Nelson Ramírez, les informo que un ciudadano le había ocasionado heridas con un cuchillo a su concubina, al llegar al lugar se encontraba la ciudadana con heridas en el antebrazo izquierdo y el sujeto que le ocasiono las heridas se encontraba en la esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, al pasar el respectivo cacheo por parte de los funcionarios, se le consiguió en su poder un cuchillo casero sin serial ni marca con cacha de madera, puñal con el que presuntamente le ocasiono las heridas, luego trasladándolo hacia el Comando Policial de comisaría donde quedo identificado con el nombre de Duran Duran José Urid y la ciudadana la trasladaron hacia el hospital de Coloncito, donde el médico de guardia de nombre Abelardo Marguey, le diagnostico herida cortante cara anterior de ente brazo derecho, el cual amerito once puntos de sutura, la cual quedo identificada como Rubiela Camaño. -----------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos después en la esquina de donde acontecieron los hechos, con un cuchillo en su poder, así mismo al ser trasladada la victima al hospital, el médico de guardia determino que la misma tenia heridas, ya antes nombradas, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Duran Duran José Urid, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. Y así se decide. -----------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Duran Duran José Urid, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado Duran Duran José Urid como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público. --------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Duran Duran José Urid, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; y por el imputado no tener antecedentes penales, es por lo que, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es, con las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.)- Retirarse o desalojar el domicilio donde actualmente vivía con la victima 3.)- Prohibición de acercarse al lugar de vivienda y trabajo de la victima. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público.--------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano DURAN DURAN JOSE URID, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1956, titular de la cédula de identidad Nº. - 23.132.385, de 48 años de edad, divorciado, de oficio obrero, hijo de Bárbara Duran Niño (v) y de Adonio Duran Porras (v), residenciado en Coloncito, calle 10, Nº 4-123, Barrio Bella Vista, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Rubiela Camaño y el Orden Público, imponiéndole las obligaciones de 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.)- Retirarse o desalojar el domicilio donde actualmente vivía con la victima 3.)- Prohibición de acercarse al lugar de vivienda y trabajo de la victima. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena de Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ
9C-6244/2005
HECG/ejng.-