REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Acevedo Caicedo Alexander, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 25 de Enero de 2005, se puso a derecho por ante el Tribunal. ---------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Rodríguez Vega, el imputado Acevedo Caicedo Alexander, la defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño. --------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 18 de Enero de 2005, al ciudadano Acevedo Caicedo Alexander, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, si es posible que se deje bajo la custodia del Comando del Ejercito, en el que esta ahora.-------------------------------------------------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 18 de Enero de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como Acevedo Caicedo Alexander, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “yo lo que quiero, es comprometerme ante el tribunal a que volveré a presentarme, es todo”.----------------------------------------------------- A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oído mi defendido y el Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en que se ponga bajo el Comando en el cual se encuentra ahora, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.502.470, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en San Josecito, Sector “B”, vereda Sucre, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad Móvil de Comunicaciones Tácticas “Coronel José Manuel Arraiz”. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso de la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligación impuesta y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------------------------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 25 de enero de 2005, librada mediante oficio Nº 075.-----------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 11:50 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5488/2004, seguida por el abogado Carlos Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.502.470, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en San Josecito, Sector “B”, vereda Sucre, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “El día 1 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el S/Mayor Manjares Antonio, placa 519, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de jefe de la Sub Comisaría Guásimos, recibió llamada telefónica efectuada por un vecino de la vía principal que conduce al seminario Santo Tomas de Aquino de Palmira, quien le informo que en el referido sector, en las gradas se encontraban dos sujetos desconocidos, uno de ellos catire, vistiendo franela manga corta, color negro y pantalón jeans azul claro, el otro de contextura delgada, en las gradas se encontraban dos sujetos desconocidos, uno de ellos catire, los cuales atracaban a todos los transeúntes que pasaban por el lugar, se traslado al sitio en la Unidad P-100 en compañía del Distinguido 917 Ríos David al llegar al lugar visualizaron dos personas que coincidían con las características dadas, una de las cuales resultó ser un adolescente procedieron a solicitarles la cedula de identidad a cada uno, quedando identificado como Acevedo Caicedo Alexander, procediendo a efectuarle la revisión personal se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma blanca, navaja sin marca, con empuñadura plástica, color rojo, solicitando lo acompañara a la Comisaría Policial de Táriba.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Enero de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 02-07-04, al imputado Acevedo Caicedo Alexander, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fue citado a la celebración de la Audiencia Preliminar y el mismo no comparecía, además de no cumplir con otros actos del proceso, tal como consta en autos.---------------------------------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 18 de Enero de 2005, al ciudadano Acevedo Caicedo Alexander, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, si es posible que se deje bajo la custodia del Comando del Ejercito, en el que esta ahora.-----
B) El ciudadano Acevedo Caicedo Alexander impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo lo que quiero, es comprometerme ante el tribunal a que volveré a presentarme, es todo”.------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oído mi defendido y el Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en que se ponga bajo el Comando en el cual se encuentra ahora, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Acevedo Caicedo Alexander, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, estando sancionada la consumación formal del delito de tres (03) a cinco (05) años de prisión.-----------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las denuncias, y las actas procesales.----------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no tenia conocimiento de la misma, así como de que se encontraba de servicio ene. ejercito, y al ponerse el imputado a derecho, el día de hoy, de lo que se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, esto es: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad Móvil de Comunicaciones Tácticas “Coronel José Manuel Arraiz”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.502.470, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en San Josecito, Sector “B”, vereda Sucre, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad Móvil de Comunicaciones Tácticas “Coronel José Manuel Arraiz”. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso de la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligación impuesta y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 25 de enero de 2005, librada mediante oficio Nº 075.-----------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Librese boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.----------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García




HECG/eng



ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO












ACEVEDO CAICEDO ALEXANDER
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO




9C-5488-04