REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ROA VELASCO ISRAEL

DEFENSA:
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON MONTERO MERCHAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson Montero Merchán, y del imputado ROA VELASCO ISRAEL, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Público abogada Eva Maria Bustamante.-------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la Defensora Público abogada Eva Maria Bustamante. ------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 30 de Abril de 2003, al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 30 de Abril de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción expone lo siguiente: “Yo ya le he pagado eso al señor, poco a poco, trabajando, y no me había llegado citación porque le llegaban a mi hermano y yo andaba era en el campo trabajando, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima me ha dicho que mi defendido, ya le cancelo las cosas, objeto del delito, es todo”. ---- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ----------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 30 de Abril de 2003.- Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 30 de Septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 11:45 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3599/2002, seguida por el abogado Nelson Montero Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Eva Maria Bustamante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 23-09-02, siendo las 10:30 am., se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira el ciudadano Carmen Angel Santiago Villalba, con el fin de formular denuncia en contra de Israel Roa Velasco, quien se presentó en la residencia de la agraviada y como el hermano de este se encontraba cuidando la casa, le abrió y aprovechando que esta no se encontraba ya que estaba de viaje, se llevo de su casa un reloj de oro de 18 Quilates, marca Nido, valorado en un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00); una gargantilla de oro de 73 gramos elaborado en los tres oros, valorada en dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00); ocho (08) anillos de caballero en oro de 18 quilates de diferentes pesos, valorados en un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00); una cadena con un cristo de oro de 18 quilates de sesenta gramos de peso, valorada en quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), dos millones de bolívares en efectivo y una pistola marca Llama, serial 958676, calibre 32, color marrón, valorada en seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00).---------------------------------------

En fecha 30 abril de 2003, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numeral cuarto, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Israel Roa Velasco.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 30 de Abril de 2003, al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.---------------------------------------------------------
B) El ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su interprete expuso: “Yo ya le he pagado eso al señor, poco a poco, trabajando, y no me había llegado citación porque le llegaban a mi hermano y yo andaba era en el campo trabajando, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima me ha dicho que mi defendido, ya le cancelo las cosas, objeto del delito, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud del acta policial y las actas del proceso, que se encuentran en autos.------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que el imputado ha manifestado haber pagado a la victima los daños que causo a la victima, de igual manera no consta en autos de que se halla citado debidamente a la victima, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga, así mismo, por todo ello ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano ROA VELASCO ISRAEL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.784.018, nacido en fecha 22-10-1978, de estado civil Soltero, agricultor, con residencias en el Piñal, la Ceiba, Estado Táchira y en el Cotufí, Finca los Laureles, Estado Apure y Barrio el Lobo, calle 3, entre carreras 3 y 4, residencias Doña Alix, casa Nº 5, detrás de Asogata, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Santiago Villalba Carmen Angel, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.----------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 30 de Abril de 2003.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 30 de Septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


HECG/eng