REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Martes diez (10) de Enero de 2006, siendo la 01:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abogada Onely Méndez Ramos, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02 de Mayo de 1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.125.967, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio trabajadora en una fabrica de Zapatos, hijo de Martha Cortes de Huérfano (v) y de Clemente Guillen Huérfano (v), residenciada en el Lago, Machirí, calle 1, casa sin número, de color blanca, como a dos cuadras subiendo del hotel las delicias, teléfono Nº 0276-6113055, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 09 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JHON HARRINSON RUBIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas Y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, manifestó tener un hematoma en el brazo derecho, pero que el mismo no fue hecho por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO Y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS (33:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JHON HARRINSON RUBIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas Y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, tiene un hematoma en el brazo derecho, pero el mismo no fue hecho por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO Y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se deja constancia que se encuentran asistidos en este acto por la defensora público Dora Luisa Pecori. CUARTO: Se fija la audiencia para el día de mañana 11 de Enero de 2006 a las 09:00 Am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.---------------------------------


ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09



ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JHON HARRINSON RUBIO
IMPUTADO






MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES
IMPUTADA






ABG. NELDA LANDINEZ GOMEZ
DEFENSORA PUBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6521-06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADOS:
JHON HARRINSON RUBIO
MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES

DEFENSA:
ABG. NELDA LANDINEZ GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Enero de 2006, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6521/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Jhon Harrinson Rubio y Marlyn Yajaira Huérfano Cortes, quienes en este acto nombran como su abogada defensora a la defensora pública Nelda Landinez Gómez. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones del mismo, es todo”. Y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos.-------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, solicito la Libertad Plena, ya que los hechos constituyen el delito de daños y esto es a instancia de parte agraviada y visto que en las actas consta que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio solicito sea puesto a órdenes de dicho tribunal, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción Penal, es todo.--------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO Y MARLYN YAJAIRA HUÉRFANO CORTES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, y por separado, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
A continuación, se ordena la salida del imputado declarante, y se ordena el ingreso a la sala de la imputada que se identifica como MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02 de Mayo de 1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.125.967, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio trabajadora en una fabrica de Zapatos, hijo de Martha Cortes de Huérfano (v) y de Clemente Guillen Huérfano (v), residenciada en el Lago, Machirí, calle 1, casa sin número, de color blanca, como a dos cuadras subiendo del hotel las delicias, teléfono Nº 0276-6113055, San Cristóbal, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Nelda Landinez Gómez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete loa Libertad Plena de mis defendidos, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”.---------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana Sobeida Coromoto Mora Cuberos, realizada en la entrevista Nº 007 que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Segundo: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02 de Mayo de 1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.125.967, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio trabajadora en una fabrica de Zapatos, hijo de Martha Cortes de Huérfano (v) y de Clemente Guillen Huérfano (v), residenciada en el Lago, Machirí, calle 1, casa sin número, de color blanca, como a dos cuadras subiendo del hotel las delicias, teléfono Nº 0276-6113055, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----
Tercero: Se acuerda mantener recluido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, al imputado que se identifica como JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira, y dejarlo a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, requerido según oficio Nº 1673 de fecha 14/10/04. Líbrese oficio.----------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la advertencia señalado en el numeral anterior. Ofíciese al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Es todo, se terminó a las 10:40 de la mañana, se leyó y conformes firman: ---------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

San Cristóbal, once (11) de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6521/2006, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02 de Mayo de 1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.125.967, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio trabajadora en una fabrica de Zapatos, hijo de Martha Cortes de Huérfano (v) y de Clemente Guillen Huérfano (v), residenciada en el Lago, Machirí, calle 1, casa sin número, de color blanca, como a dos cuadras subiendo del hotel las delicias, teléfono Nº 0276-6113055, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal. Donde los imputados estaban asistidos de la Defensora Público Penal Abogado Nelda Landinez Gómez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 09 de Enero de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 12:30 horas de la mañana, recibiendo servicio de patrullaje en la unidad P-574 en compañía del agente 2619 Dennis Vargas, cuando recibimos reporte del 171 emergencias Táchira, indicándonos que nos trasladáramos a la calle 3 de la Popita donde se estaba suscitando una riña, al llegar al lugar había un grupo de personas donde se nos acercó una ciudadana que se identifico como: Mora Cuberos Sobeida Coromoto, quien nos indicó que una pareja que se encontraba en el lugar habían sostenido una riña reciproca en la vía pública y habían cometido daño materiales a una residencia, procediendo a intervenir policialmente a la pareja que indicaba la ciudadana manifestándoles la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la constitución Nacional y la Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados Marlyn Yajaira Huérfano Cortez y Jhon Harrinson Rubio...”.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público quien realizó un breve relato expresando, solicito la Libertad Plena, ya que son daños y esto es a instancia de parte agraviada y visto que en las actas consta que el ciudadano se encuentra requerido por el tribunal Primero de Juicio solicito sea puesto a ordenes de dicho tribunal, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JHON HARRINSON RUBIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
C) La aprehendida MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------
D) La defensora Abg. Nelda Landinez Gómez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete loa Libertad Plena de mis defendidos, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la Representación Fiscal solicita a éste Tribunal la libertad plena del ciudadano aprehendido, lo cual implica la inexistencia de imputación Fiscal y por cuanto no somete a consideración jurisdiccional la Calificación de Flagrancia; es por lo que debe éste órgano abordar únicamente respecto de la libertad personal del aprehendido; y por cuanto no existe imputación fiscal, necesariamente debe éste órgano jurisdiccional, decretar la libertad plena de los aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------

No obstante, por cuanto, al imputado JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, está solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 1673 de fecha 14/10/04, es por lo que, se acuerda mantener recluido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.-----------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: Se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana Sobeida Coromoto Mora Cuberos, realizada en la entrevista Nº 007 que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
Segundo: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira y MARLYN YAJAIRA HUERFANO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02 de Mayo de 1981, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.125.967, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio trabajadora en una fabrica de Zapatos, hijo de Martha Cortes de Huérfano (v) y de Clemente Guillen Huérfano (v), residenciada en el Lago, Machirí, calle 1, casa sin número, de color blanca, como a dos cuadras subiendo del hotel las delicias, teléfono Nº 0276-6113055, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
Tercero: Se acuerda mantener recluido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, al imputado que se identifica como JHON HARRINSON RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Enero de 1980, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.942.768, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Socorro Rubio (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Ferrero Tamayo, casa Nº 10, de color amarilla, carrera 3, cerca del taller el Rey, San Cristóbal, Estado Táchira, y dejarlo a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, requerido según oficio Nº 1673 de fecha 14/10/04. Líbrese oficio.----------------------------------------------------
Cuarto: Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la advertencia señalado en el numeral anterior. Ofíciese al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.


9C-6521/2006
CAP/enj