REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6087/2005.

Ref.: AUDIENCIA ORAL PARA DECIDR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA
I
Motivo de la Providencia
Procede el Tribunal a resolver la solicitud realizada por las Fiscalías Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima del Ministerio Público representada por los abogados ANTONIO DENIS DE JESUS y NERSA LABRADOR DE SANDOVAL en cuanto si se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA del ciudadano SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, venezolana, natural de Medellin, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Villegas (v) y Gloria Delgado (V), Residenciado en Tucape, calle clavel Nº 18, Municipio Cárdenas del Estado Tàchira; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÒN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
Hechos
En fecha diez (10) de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el funcionario MT/3era (GN) Henry Bracamonte Pichardo, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchira, siendo atendido por la ciudadana Carla Suyin Ochoa Rivera, quién labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información acerca de los procedimientos de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga; informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitando el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo optó por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) Alfredo Ramírez Pérez, ubicando en el sitio a la joven Carla Suyin Ochoa Rivera, quién le señalo a dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la Srta. Carla Suyin Ochoa Rivera y de la señora Olga Carolina Rodríguez Durán, V- 14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor, por lo que los funcionarios presumieron la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero Carlos Contraes, adscrito al Laboratorio Regional Nº1, quién efectuó ensayo de Orientación en el sitio, tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS RAFAEL ROMERO OVALLES, con cédula de identidad Nº V-9.698.871, y SONIA LUCIA FRAILE MARTINEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-35.499.526.
Con ocasión a estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público aperturó averiguación penal signada con la nomenclatura 20-F10-0042/05, solicitándole a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº8 ordenes de allanamientos en las residencias de los aprehendidos; las cuales fueron practicadas por efectivos de la Guardia Nacional, en esa misma fecha y en horas de la tarde; el primero de los allanamintos se efectuó en la residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia donde labora como domestica la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y cuya propietaria es la señora CARMEN GLORIA CECILIA SEQUERA DE OCAMPO; siendo localizada en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos; asimismo, fueron ubicadas entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano FELIPE ANDRES OCAMPOS SEQUEDA, alegando la señora Fraile Martínez, que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia. El segundo allanamiento se efectuó en el sector Colinas del Mirador, barrio la Popa, vereda 6 Bis, casa sin número, residencia de Adihs Rafael Romero Ovalles, en donde luego de una minuciosa revisión fue hallada una pistola BERETTA calibre 9mm, con dos cargadores y ocho cartuchos calibre 9mm, siendo colectadas todas estas evidencias. Fue efectuado un tercer allanamiento en la Hacienda La Gloria a quinientos (500) metros del último reductor de velocidad, el Milagro, Estado Táchira, lugar en el que fueron halladas armas de fuego, una escopeta calibre 12 marca MOSSBERT, y un revolver calibre 38 especial, marca BANCOVER, catorce cartuchos calibre 12 y ocho cartuchos calibre 38, por lo que la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. NERZA LABRADOR solicito vía telefónica y con fundamento en la necesidad y urgencia la aprehensión del encargado de la finca ciudadano LEONEL PARRA MARTINEZ; la cual luego de ser acordada por este Tribunal fue ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional.

Por informaciones suministradas por el imputado RAFAEL ROMERO, quien señalo al momento de la detención que el sobre contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete de Café antes de colocarlo en la Empresa de Encomiendas, se las había entregado días antes el Ciudadano ERNESTO OCAMPO OSPINA, en un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la Calle 13, entre carreras 19 y 20, No. 19-28, sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar en el que funciona un Establecimiento Comercial denominado EL BODEGON DE LAS CARNES; por lo que fue tramitada orden de allanamiento, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de Marzo por la Guardia Nacional, logrando incau5tarse documentos, chequeras, disquetes, que lo relacionan con su sobrino FELIPE OCAMPO, quien de acuerdo a las versiones proporcionadas por los imputados, es el dueño de los paquetes contentivos de estupefacientes y quien les ha ordenado su remisión a Australia.

En fecha 15 de septiembre de 2005, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acuerda ejecutar el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual “Acuerda Medida de inmovilización de cuantas bancarias (Ahorros y Corrientes, Fideicomisos, de Inversión y Fondos de Activos Líquidos), y mediadas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles por su naturaleza o destinación esten en propiedad de las personas naturales que afecta la medida o de personas jurídicas donde los co-imputados tengan participación accionaría.

En fecha 22 de septiembre de 2005, procedió este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en coordinación con el Ministerio Público y el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ubicado en este estado, a tomar posesión de la Hacienda PALMICHAL, propiedad de la “Sociedad Mercantil GRANJA EL COLIBRI, C.A” ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San Juaquin de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, como medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; observándose, en el mismo la cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del producto químico denominado “UREA”, con un peso aproximado de cinco mil cien (5.100 kgrs.), asimismo, se realizo un inspección judicial a la referida hacienda donde se dejo constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la referida sustancia química controlada.

En virtud a lo anterior el Ministerio Público, solicitó a este Tribunal decretara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO y otros por cuanto dicha hacienda pertenece a la Agropecuaria COLIBRI de la cual todos los ciudadanos antes mencionados forman parte de la misma organización criminal dedicada al trafico nacional e internacional de drogas, utilizando el territorio nacional para tales fines, utilizando la compra y venta de bienes raíces y ganado, tales como fondos de comercio como estas agropecuarias entre otros, para tratar de darle un viso de legitimidad al dinero que se invierte en las mismas producto de la actividad del trafico de drogas y de productos químicos para su elaboración y la legitimación de capitales.

III
Material Probatorio
Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCIONse consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

A.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), suscrita por el ciudadano HENRY BRACAMONTE PICHARDO, funcionario público adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien expuso: “Que efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchiea, siendo atendido por la ciudadana Carla Suyin Ochoa Rivera, quién labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información acerca de los procedimientos de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga; informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitando el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo optó por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) Alfredo Ramírez Pérez, ubicando en el sitio a la joven Carla Suyin Ochoa Rivera, quién le señalo a dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la Srta. Carla Suyin Ochoa Rivera y de la señora Olga Carolina Rodríguez Durán, V- 14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor, por lo que los funcionarios presumieron la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero Carlos Contraes, adscrito al Laboratorio Regional Nº1, quién efectuó ensayo de Orientación en el sitio, tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS RAFAEL ROMERO OVALLES, con cédula de identidad Nº V-9.698.871, y SONIA LUCIA FRAILE MARTINEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-35.499.526.

B.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las seis horas de la tarde (06:00 P.M.) suscrita por los ciudadanos JOSÉ DE JESUS BOLIVAR CELIS, HENRY BRACAMONTE PICHARDO, ALFREDO RAMIREZ PEREZ y LUIS ENRIQUE LUNA, funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “En allanaminto efectuado en la residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia donde labora como domestica la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y cuya propietaria es la señora CARMEN GLORIA CECILIA SEQUERA DE OCAMPO; siendo localizada en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos; asimismo, fueron ubicadas entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano FELIPE ANDRES OCAMPOS SEQUEDA, alegando la señora Fraile Martínez, que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia.

C.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) suscrita por los ciudadanos HENRY BRACAMONTE PICHARDO y ALFREDO RAMIREZ PEREZ, funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “Que allanaron un inmueble en el sector Colinas del Mirador, barrio la Popa, vereda 6 Bis, casa sin número, residencia de Adihs Rafael Romero Ovalles, en donde luego de una minuciosa revisión fue hallada una pistola BERETTA calibre 9mm, con dos cargadores y ocho cartuchos calibre 9mm, siendo colectadas todas estas evidencias.

D.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) suscrita por los ciudadanos GOOGLIS CABALLERO y JOSÉ DE JESUS BOLIVAR CELIS, funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “Se efectuó un tercer allanamiento en la Hacienda La Gloria a quinientos (500) metros del último reductor de velocidad, el Milagro, Estado Táchira, lugar en el que fueron halladas armas de fuego, una escopeta calibre 12 marca MOSSBERT, y un revolver calibre 38 especial, marca BANCOVER, catorce cartuchos calibre 12 y ocho cartuchos calibre 38, por lo que la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. NERZA LABRADOR solicito vía telefónica y con fundamento en la necesidad y urgencia la aprehensión del encargado de la finca ciudadano LEONEL PARRA MARTINEZ; la cual luego de ser acordada por este Tribunal fue ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional.

E.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR 0364 de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS, Ingeniero Quimico adscrito como Experto al Laboratorio Cientifico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien practicó prueba a cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes; las cuales arrojaron positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos


F.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR 0366 de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana MARIA LOURDES HERERA, adscrito como Experto al Laboratorio Cientifico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien practicó prueba a una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos.;


G. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL EN LA HACIENDA PALMICHAL, de fecha 22 de Septiembre de 2005, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), donde se deja constancia que se consiguió en dicha hacienda más de cinco (05) toneladas de UREA; y al preguntarsele al encargado de la Finca Palmichal OSCAR ALFONSO PABON RANGEL, este señalo que sobre el origen de la UREA la misma la mandaron sus patronos Gustavo Quiroz Montoya y Santiago Villegas Delgado y al inspeccionarse la hacienda Palmichal se dejó constancia filmica que no existe cultivo agrícola alguno, sea de sorgo o maíz, pues la finca se dedica a la ceba de ganado y como tal en el evento de utilizarse UREA, seria en cantidades minimas.

IV
Consideraciones del Tribunal
Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.


TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable en el caso de :
• OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el ocultamiento de productos químicos esenciales en un inmueble previamente desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas aun cuando esta sea de carácter transitorio.
• LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (ACTIVOS), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Se considera legitimación de capitales, lavado o bloqueo el acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen y disposición, movimiento o propiedad del producto del narcotráfico. En términos sencillos, la legitimación de capitales consiste en el proceso de ocultamiento de dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y los subsiguientes actos de simulación respecto de su orígen, para hacerlos aparecer como legítimos. Son tres los pasos que sugieren el proceso por medio del cual se pretende dar visos de legalidad al dinero proveniente de actividades del narcotráfico como son: PRIMERA: La colocación fisica del dinero en el sistema financiero, que supone el entregar dinero a una entidad financiera; que es el paso màs sencillo, que se hace mediante consignaciones, compra de títulos, acciones, transferencias telegráficas. SEGUNDO: La diversificación de fondos a través de una serie de transaciones como traslado de dichos fondos a otras entidades financiera; ello para evitar que el dinero consignado en los Bancos pueda ser fácilmente seguido por auditores, fiscales, jueces y demás autoridades y TERCERO: La integración de dichos recursos en el sistema financiero; consiste en regresar el dinero.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO se le imputa el presuntamente en el camuflaje de productos quimicos en la Hacienda Palmichal, ubicada en la zona fronteriza del Estado Táchira para posteriormente ser movilizados a laboratorios de procesamiento de drogas ubicados en territorio colombiano. Asimismo el ser presuntamente parte de una organización delincuencial dedicada a encubrir u ocultar el dinero producto del narcotráfico, sea en moneda nacional o extranjera.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO lesionó intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PÚBLICA, LA ECONOMIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO fue aprehendido por funcionarios de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayore de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

PUNIBILIDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los requisitos del hecho punible se dan con respecto al imputado SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO.

2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO aparecen fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad); existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia, como es el caso de:

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION, el imputado SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO al momento de la declaración sin juramento expreso :”que desconocia la existencia de la UREA en las fincas y como administrador no ha autorizado y tampoco ha autorizado ningún pago de UREA y la existencia de esa UREA para él fue una sorpresa. Tambien señalo que estaba pasando por un momento economico difícil; pero resulta que SANTIAGO VILLEGAS aparece asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Nº 1-20801477 desde el 07 de Enero de 2001 e incluso en Febrero y Marzo del año 2005, devengando un salario de Bs. 200.000, quincenales y al investigarse “algunos” de los bienes que estan a su nombre como vehículos y las fincas Buenos Aires, Villa Consuelo, el inmueble donde funciona la Leche Colibrí y otros más con un valor superior Bs. 1000.000.000.

3) Casos en los que cabe la detención preventiva: Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías gde ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular el artículo 253 del Código Orgánico Pocesal Penal solo obliga al Juez de Control a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aquellos casos en que la pena sea igual o menor de tres años; con ello el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.

Ahora de conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad penal se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior que estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor); a lo cual no sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250, que en casos como el presente donde la pena no iguala o supera los diez años en su limite máximo se debe establecer si existe o no el peligro de fuga y/o obstaculazación para decidir sobre la imposición de una medida de privación de libertad; en el presente caso estamos hablando de un presunto ocultamiento de productos quimicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotròpicas y legitimación de capitales; implicando ello una estructura delincuencial bien organizada, una división social del trabajo y muchas personas implicadas en el hecho con individuos encargados de cuidar la droga y a las personas y bienes de los propietarios de esa droga; implicando esto una alta inversión y una muy refinada logistica que indica un posible grupo delincuencial muy violento, de mucho poder económico que pudiera fácilmente influir en la investigación e incluso sacar del país a las personas relacionadas con el grupo.
En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO venezolana, natural de Medellin, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Villegas (v) y Gloria Delgado (V), Residenciado en Tucape, calle clavel Nº 18, Municipio Cárdenas del Estado Tàchira, a quien las Fiscalías Vigésimo Séptimo A Nivel Nacional con Competencia Plena A Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÒN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda regresar las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que continue con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ROMAYBA VIELMA
Secretaria,