REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 21 de Septiembre del año 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano nacido el día 10 de octubre de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.583, de profesión u oficio carpintero, hijo de Efraín Quintero (v) y Hermelinda Rodríguez (v), soltero, domiciliado en la calle 7, casa sin numero, Barrio El Paraíso, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, siendo imputado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.
HECHOS
En fecha 19 de Septiembre del año 2005, los Funcionarios de la Guardia Nacional BRICEÑO HERNANDEZ LUIS GUILLERMO, CHACÓN ROA LUIS NABID y PARRA ROJAS SONNY MOHAMED, siendo las 02:00 horas de la tarde, salieron con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA MARIANA LABRADOR ZAMBRANO, quien manifestó estar siendo agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano EFRAIN QUINTERO, quien para el momento se encontraba tratando de prenderle fuego a su vivienda de habitación, por lo que se trasladaron con la denunciante hasta el Camino Real, Barrio El Milagro, Nº 52, de la población San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lugar donde reside el denunciante, donde pudieron constatar que en efecto dentro de la vivienda se encontraba algunas huellas de haberse quemado ropa de vestir, la cual fue identificada por la denunciante como de su propiedad, por lo que se trasladaron hasta una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo el ciudadano antes mencionado, quien a simple vista mostraba evidencias de haber ingerido bebidas alcohólicas, demostrando igualmente una conducta violenta amenazando a la ciudadana denunciante de que esa se la iba a pagar, por lo que procedieron a informarle que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando, donde fue identificado como EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA MARIANA LABRADOR ZAMBRANO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 19 de Septiembre del año 2005, los Funcionarios de la Guardia Nacional BRICEÑO HERNANDEZ LUIS GUILLERMO, CHACÓN ROA LUIS NABID y PARRA ROJAS SONNY MOHAMED, siendo las 02:00 horas de la tarde, salieron con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA MARIANA LABRADOR ZAMBRANO, quien manifestó estar siendo agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano EFRAIN QUINTERO, quien para el momento se encontraba tratando de prenderle fuego a su vivienda de habitación, por lo que se trasladaron con la denunciante hasta el Camino Real, Barrio El Milagro, Nº 52, de la población San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lugar donde reside el denunciante, donde pudieron constatar que en efecto dentro de la vivienda se encontraba algunas huellas de haberse quemado ropa de vestir, la cual fue identificada por la denunciante como de su propiedad, por lo que se trasladaron hasta una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo el ciudadano antes mencionado, quien a simple vista mostraba evidencias de haber ingerido bebidas alcohólicas, demostrando igualmente una conducta violenta amenazando a la ciudadana denunciante de que esa se la iba a pagar, por lo que procedieron a informarle que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando, donde fue identificado como EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como las persona que la agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto la pena del delito merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y por cuanto el imputado tenia buena conducta predelictual, por lo tanto solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado EFRAIN QUINTERO RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho y la prohibición de amenazar o agredir a cualquier miembro del entorno familiar.
2. DECLARAR que el imputado EFRAIN QUINTERO RAMIREZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado EFRAIN QUINTERO RAMIREZ dirigida al ciudadano CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELIANA FERNANDEZ
Secretaria,
Causa Nº 8C-6567-05