REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes treinta (30) de septiembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado ANGOLA ANGEL IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.498, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 30-08-1.953, ocupación Agente de Seguridad; residenciado en el Conjunto Residencial Don Luis, Torre Charabeca, apartamento 6-1, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, el imputado y su defensor privado Abogado José Rosas. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que en las actas no consta que los imputados tengan conducta predelictual negativa, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar quien libre de juramento y coacción expuso: “Ese día yo iba para mi sitio de trabajo como de costumbre, ese carro cuando yo lo compre tenía un tanque adaptado y no se lo había quitado, pero yo no vivo de eso ciudadano Juez, yo no soy gasolinero, soy trabajador del SENIAT, y soy pensionado por otra compañía, no necesito hacer eso, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado José Luis Rosas, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez se acoja al principio constitucional del artículo 49 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece o estipula que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicitando así se aplique el principio establecido en dicho código de una Medida Cautelar sustitutiva, según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito se siga por el procedimiento ordinario a los fines de determinar la inculpabilidad de dicho imputado, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial N° 144 de fecha 28-09-05, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la mañana (06:35 a.m.), encontrándose en el Punto de Control Móvil de Peribeca, arribó un vehículo, solicitando al referido conductor que se estacionara a un lado de la vía a fin de efectuarle revisión, detectando en la parte de abajo del maletero un tanque adicional el cual se puede apreciar a simple vista adaptado que se encontraba lleno de un líquido; por lo que se procedió a preguntarle al conductor que tenía en el tanque respondiendo el mismo que se trataba de 100 litros de gasolina; hecho por el cual se procedió a dejar detenido al referido ciudadano quedando identificado como Angola Angel Ignacio. Así mismo, corre inserto al folio N° 12 de las actuaciones Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1617, de fecha 29-09-05, en la cual se concluye que la muestra corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, en la cual se deja constancia que el imputado de autos fue detenido en el momento que transportaba ilícitamente una sustancia, que según el Dictamen Pericial se concluye que la muestra corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ANGOLA ANGEL IGNACIO, a quien se le imputa la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar porque el imputado es venezolano, residenciado en el país; en segundo lugar no consta en las actuaciones que el mencionado imputado tenga antecedentes penales, lo cual desvirtúa los requisitos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para configurar el peligro de fuga; por lo que se hace procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días. 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de conducir vehículos que posean tanques adaptados, y así se declara. -----------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL IGNACIO ANGOLA, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGOLA ANGEL IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.498, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 30-08-1.953, ocupación Agente de Seguridad; residenciado en el Conjunto Residencial Don Luis, Torre Charabeca, apartamento 6-1, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días. 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de transportar sustancias peligrosas. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta decretando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.