REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 7C-5872-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 02-12-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.197.482 y residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, Nº 5-158, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de Septiembre de 2005, a las DOS HORAS DE LA MAÑANA (02:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 02-09-05, a las 02:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DOCE HORAS Y CINCO MINUTOS (12’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. YADIRA MOROS, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleiman, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, el delito de INCENDIO A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de La conservación de los intereses publicos y privados.
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, quien manifestó: “ Yo estaba en el área de emergencia de Niños, de repente hay un incendio, y un señor me dice usted será capaz de apagarlo?, yo le dije présteme una vasija y luego le empecé a echar agua y salen de ahí puros gatos y apague el incendio, cuando llegaron los bomberos yo ya lo había apagado, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado, y concedido expone: 1.-¿Usted vive en el Hospital Central? RESPONDIÓ: A veces duermo ahí porque en la casa no me dejan dormir, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido el manifiesta que el no prendió fuego al Hospital, que el estaba era ayudando a pagar el incendio, solicito se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito al Ministerio Público, le sea practicado a mi defendido un examen Medico Psiquiátrico y que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos con una caja de fósforos en la mano que se presume fue con la que propino el incendio colocando en peligro la vida de los pacientes allí recluidos, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde el funcionario DTGDO ROJAS NELSON, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa ENTREVISTA del ciudadano CASTILLO MALDONADO LUIS ADELMO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.195, quien trabaja en el servicio de seguridad y vigilancia del Hospital central y fue quien se dio cuenta con otro compañero del incendio que se había propagado y avisaron a efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 02-12-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.197.482 y residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, Nº 5-158, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos con una caja de fósforos en la mano que se presume fue con la que propino el incendio colocando en peligro la vida de los pacientes allí recluidos, el cual encuadra en la tipificación penal de INCENDIO A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de La conservación de los intereses públicos y privados; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de INCENDIO A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de La conservación de los intereses públicos y privados; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 02-12-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.197.482 y residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, Nº 5-158, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos con una caja de fósforos en la mano que se presume fue con la que propino el incendio colocando en peligro la vida de los pacientes allí recluidos, el cual encuadra en la tipificación penal de INCENDIO A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de La conservación de los intereses públicos y privados, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ CARLOS VARGAS NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 02-12-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.197.482 y residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, Nº 5-158, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión INCENDIO A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de La conservación de los intereses públicos y privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2 y 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: