REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 7C-5871-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana (09:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico y Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V..-10.109.829 y residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, , Estado Táchira, y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.478.916 y residenciado en Santa Ana, frente del cementerio casa N° 17, Estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 01 de Septiembre de 2005, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 02:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (27’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM,, manifestó que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM,, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor de confianza al Abg. Jose D Sanchez Marin, Inpreabogado Nº 97.664, con domicilio procesal en: la Calle 4, con Carrera 3, Edificio Colonial, Piso 2, Oficina Nº 11, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el dicho nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleiman, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de Ramírez Pulido Rafael Ángel.
En este estado, el Juez impuso a los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando los mismos que deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “ Yo me encontraba dentro de la bodega eso queda a una cierta distancia donde estaba el señor agraviado, me agarraron yo le dije al señor que si me reconocía y el dijo al principio que no, yo ahorita estoy luchando por los estudios de mis hijos, yo iba a buscar unas tablas en ese momento ese señor no se encontraba luego me llevaron a la comandancia y me dijeron que era por eso por lo del señor que habían robado, a mi no me consiguieron nada, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DUGARTE SEMPRUN JESUS ANTONIO, quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo venia bajando por la 7ma avenida, iba hacia una venta de repuestos cuando veo en la esquina del hotel Dinastía tres ciudadanos forcejeando con un señor cuando me acerco a ellos salen corriendo los 3 ciudadanos y yo vi que el señor quedo en la acera sentado en ese momento yo me acerque para ayudarlo a levantar y cuando lo estoy levantando el señor me pregunta que quien fue que lo robo entonces yo le dije señor los que lo robaron salieron corriendo hacia arriba en ese momento el señor empezó a gritar policía policía y en ese momento vienen pasando unos agentes policiales entonces yo les dije que acababan de robar al señor entonces ellos actuaron revisándome y me consiguieron la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares (750.000 Bs) que eran para los útiles de mis hijos que les iba a comprar en Traki, los efectivos policiales me detuvieron y me dijeron que yo era cómplice de los que habían salido corriendo en eso me llevaron para el Comando y me dijeron que esa plata se la habían sustraído al señor y yo les dije que esa plata era mía y que era para comprarle los útiles escolares a mis hijos del cual tenia dos meses reuniéndolos porque yo trabajo con mi carro de Cúcuta para San Cristóbal, de ahí me dejaron en el Comando hasta este momento que me encuentro aquí detenido, le agradezco al ciudadano Juez y al ciudadano Fiscal q me concedan mi libertad por cuanto no tengo nada que ver en este caso, es todo”
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, para hacerle preguntas al imputado, y concedido expone: 1.- ¿De que denominaciones eran los billetes que usted poseía? RESPONDIÓ: Eran 29 billetes de 20 mil, 11 billetes de 10 mil y 12 billetes de 5 mil, 2.-¿ Cuanto vale un viaje para Cúcuta? RESPONDIÓ: 25.000 Bs, 5000 por persona porque casi siempre se montan cinco personas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensor Privado del imputado, quien alegó: “Como punto previo que marca el Fiscal del Ministerio Público, calificando el delito de Robo Impropio y Soborno, considero que no esta en la modalidad de el delito de robo, si bien es cierto que hubo un hecho punible esa conducta se enmarca en un hurto con destreza, ya que en la misma acta policial se evidencia que no hubo violencia y la diferencia de estos delitos en la violencia, así mismo considero que no están llenos los extremos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si analizamos uno a uno, el primero de ellos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en este caso evidentemente estamos en presencia de un hecho punible pero no hay elementos de participación fundados que involucre a mis representados, si bien es cierto que la pena para los delitos imputados superan los diez (10) años en su limite máximo, debería tomarse en cuanta el arraigo en el país, y el comportamiento de los imputados en el proceso, ya que los mismos han colaborado, en tal virtud solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos luego de que robaron al señor de la tercera edad de nombre Ramírez Pulido Rafael Ángel, y estando una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando recorrido por los alrededores de la séptima avenida, los transeúntes gritaban que un ciudadano había robado a un señor de la tercera edad, se acercaron al sitio y visualizaron cuando el señor que tenia sujetado a un ciudadano para evitar que se escapara, y nos manifestó que ese ciudadano la había despojado de la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs), procedieron a intervenirlo policialmente y le fue localizado en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs), manifestando el ciudadano que ese dinero lo había retirado de una entidad bancaria no especificando de cual, sobornando a la comisión policial con darles la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs), luego los transeúntes gritaban que el otro ciudadano que había colaborado con el robo se encontraba ESCONDIDO EN UN LOCAL DE NOMBRE Carnicería Sancho Carnes, inmediatamente el efectivo policial, se acerco al sitio ingresando al negocio, observando que detrás de una vitrina estaba agachado escondido un ciudadano, cuyas características coincidían con la señaladas por los transeúntes, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa donde el funcionario: C/2DO PLACA 994 JOSÉ LUIS LEAL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa denuncia formulada por el ciudadano RAMÍREZ PULIDO RAFAEL ÁNGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-244.362 quien es la victima en la presente causa.
Igualmente corre inserta al folio seis (06) entrevista del ciudadano CHACON JESUS ARMANDO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-5.671.276, testigo de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico y Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V..-10.109.829 y residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, , Estado Táchira, y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.478.916 y residenciado en Santa Ana, frente del cementerio casa N° 17, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de Ramírez Pulido Rafael Ángel; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de Ramírez Pulido Rafael Ángel; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico y Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V..-10.109.829 y residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, , Estado Táchira, y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.478.916 y residenciado en Santa Ana, frente del cementerio casa N° 17, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de Ramírez Pulido Rafael Ángel, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico y Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V..-10.109.829 y residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, , Estado Táchira, y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUM de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.478.916 y residenciado en Santa Ana, frente del cementerio casa N° 17, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de Ramírez Pulido Rafael Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2 y 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:







ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL






ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE
IMPUTADO




JESUS ANTONI DUGARTE SEMPRUM
IMPUTADO





ABG. JOSE D. SANCHEZ MARIN
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 7C-5871-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
03-09-2005/magc