REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de septiembre del año 2005, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Ecimar Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM JOSE MITCHELL BERBESI, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.915, nacido en fecha 30-01-1.970, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 0, casa N° 02-22, San Juan de Colón, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a la una horas y veinte minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día veintiséis (26) de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM JOSE MITCHELL BERBESI se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido WILLIAM JOSE MITCHELL BERBESI el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que en este acto procede a nombrar a abogada Silvana Medina Medina, IPSA. 112.351, con domicilio procesal en Edificio Capacho, piso N° 03, oficina 16, calle 05, con carrera 03, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3420193; quien expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el ciudadano William José Mitchell Berbesi, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el día de hoy, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rolando Alviárez, Rubén Alviárez, José Gregorio Morales, José Días Luis Reyes, Jorge Luis Herrera, Oscar Darío Huérfano Quiñónez, Dayana Díaz Fandiño, José Gregorio Hevia, y Richard Alviárez Morales; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado; todo ello en virtud que en fecha 25-09-2.005, funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, dejan constancia que en esa misma fecha se había originado un accidente de tránsito en la carretera vía Minas de Lobatera, Sector denominado El Palmar, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos que aparecen en al acta policial. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Silvana Medina Medina, quien expuso: “Visto que el Ministerio Público, le imputa a mi defendido el delito de lesiones personales leves y la penal a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de los tres años de prisión, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que acordar la Privación Judicial sería improcedente tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a q se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal---------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE REVOCA la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado WILLIAM JOSE MITCHELL BERBESI, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.915, nacido en fecha 30-01-1.970, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 0, casa N° 02-22, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rolando Alviárez, Rubén Alviárez, José Gregorio Morales, José Días Luis Reyes, Jorge Luis Herrera, Oscar Darío Huérfano Quiñónez, Dayana Díaz Fandiño, José Gregorio Hevia, y Richard Alviárez Moralesl; de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


La ...








Original Firmado

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







WILLIAM JOSE MITCHEL BERBESI

EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-5906-05