REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-5314-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes (23) de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5314-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacida en fecha 23-08-1.964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.269, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Fical, Sector La Yaya, Vía Mesa de Aura, mas arriba de la Escuela El Fical, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de la niña Maria del Valle Molina Alviárez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público, la imputada, y su abogada Defensora Pública Mayela Ramírez de Briceño. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicita igualmente se le imponga como condición al imputado, presentarse mensualmente ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la imputada que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de la niña Maria del Valle Molina Alviárez, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando no se presentes maltratos infantiles; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacida en fecha 23-08-1.964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.269, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Fical, Sector La Yaya, Vía Mesa de Aura, mas arriba de la Escuela El Fical, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de la niña Maria del Valle Molina Alviárez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Carlos Camargo, Jesús Boaneges Ramírez, Rafael Rosales, Carlos Jaime, Betty Chacón Mendoza, Olga Rojas de González, Ramón Eladio Ferrerira, Jenny Guzmán, Amelia Esperanza Roa, Luz Vany Cristancho, Marisela Duque Contreras, Xiomara Gutiérrez de Chacón Margot de Jesús Labrador Muñoz, Carmen Mireya Chacón Maria Auxiliadora Parra, Doris Villamizar, Rosalba Romer Torres, Roberto Alviárez. 2. Documentales referidas a: Oficios N° 0058 de fecha 26-07-01 y 0062 de fecha 03-08-2.001, Informe de fecha 27-08-01, Auditoria Médica realizada en fecha 29-04-2.003, Historia Médica N° 96-20-38 de fecha 10-04-2.001. 3. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-164-003661 de fecha 18-06-2.002; de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las actas de Investigación penal de fechas 27-05-2.001, 20-08-2.001, 21-08-2.001; por las razones que quedaran expresadas en el auto. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada (02) meses por un año, por ante la Prefectura de Cordero Municipio Andrés Bello. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese a la Prefectura de Cordero. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMA SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ
LA ACUSADA
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Asunto N° 2C-5314-05
Audiencia Preliminar
23-09-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2005.
Asunto Principal N° 7C-5314-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacida en fecha 23-08-1.964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.269, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Fical, Sector La Yaya, Vía Mesa de Aura, mas arriba de la Escuela El Fical, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública.
VICTIMA: Maria del Valle Molina Alviárez.
FISCAL: Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de abril del año 2.001, ingresó a la Emergencia Pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal la niña Maria del Valle Molina Alviárez, de 09 meses de edad para el momento de los hechos, quien fue llevada por su progenitora Gabina Alviárez y para el momento de su ingreso le fue diagnosticado entre otras cosas Enfermedad Diarreica aguda con deshidratación severa sin shock, desnutrición severa y absceso en el ojo izquierdo, tal y como consta en el reconocimiento médico legal y en la Historia Médica N° 96.20.38 realizada a la misma durante el tiempo que estuvo hospitalizada; evidenciándose de las mismas y de las entrevistas realizadas a vecinos, enfermeras y madres cuidadoras, que la ciudadana Gabina Alviárez dejaba sola a la niña y descuidada, al punto que ingresó al Hospital Central con las condiciones descritas anteriormente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la niña Maria del Valle Molina Alviárez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Carlos Camargo, Jesús Boaneges Ramírez, Rafael Rosales, Carlos Jaime, Betty Chacón Mendoza, Olga Rojas de González, Ramón Eladio Ferrerira, Jenny Guzmán, Amelia Esperanza Roa, Luz Vany Cristancho, Marisela Duque Contreras, Xiomara Gutiérrez de Chacón Margot de Jesús Labrador Muñoz, Carmen Mireya Chacón Maria Auxiliadora Parra, Doris Villamizar, Rosalba Romer Torres, Roberto Alviárez.
2. Documentales referidas a: Oficios N° 0058 de fecha 26-07-01 y 0062 de fecha 03-08-2.001, Informe de fecha 27-08-01, Auditoria Médica realizada en fecha 29-04-2.003, Historia Médica N° 96-20-38 de fecha 10-04-2.001.
3. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-164-003661 de fecha 18-06-2.002; y actas de Investigación penal de fechas 27-05-2.001, 20-08-2.001, y 21-08-2.001.
Por su parte la acusada, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando no se presentes maltratos infantiles; es todo”.
Por último la defensa, manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Carlos Camargo, Jesús Boaneges Ramírez, Rafael Rosales, Carlos Jaime, Betty Chacón Mendoza, Olga Rojas de González, Ramón Eladio Ferrerira, Jenny Guzmán, Amelia Esperanza Roa, Luz Vany Cristancho, Marisela Duque Contreras, Xiomara Gutiérrez de Chacón Margot de Jesús Labrador Muñoz, Carmen Mireya Chacón Maria Auxiliadora Parra, Doris Villamizar, Rosalba Romer Torres, Roberto Alviárez.
2. Documentales referidas a: Oficios N° 0058 de fecha 26-07-01 y 0062 de fecha 03-08-2.001, Informe de fecha 27-08-01, Auditoria Médica realizada en fecha 29-04-2.003, Historia Médica N° 96-20-38 de fecha 10-04-2.001.
3. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-164-003661 de fecha 18-06-2.002.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admiten: Las actas de Investigación penal de fechas 27-05-2.001, 20-08-2.001, y 21-08-2.001, en razón de que dichos instrumentos no constituyen medios de prueba, sino elementos de convicción.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cuya penal no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la acusada, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada acusada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada GABINA ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada dos (02) meses por ante la Prefectura de Cordero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacida en fecha 23-08-1.964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.269, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Fical, Sector La Yaya, Vía Mesa de Aura, mas arriba de la Escuela El Fical, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de la niña Maria del Valle Molina Alviárez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Carlos Camargo, Jesús Boaneges Ramírez, Rafael Rosales, Carlos Jaime, Betty Chacón Mendoza, Olga Rojas de González, Ramón Eladio Ferrerira, Jenny Guzmán, Amelia Esperanza Roa, Luz Vany Cristancho, Marisela Duque Contreras, Xiomara Gutiérrez de Chacón Margot de Jesús Labrador Muñoz, Carmen Mireya Chacón Maria Auxiliadora Parra, Doris Villamizar, Rosalba Romer Torres, Roberto Alviárez. 2. Documentales referidas a: Oficios N° 0058 de fecha 26-07-01 y 0062 de fecha 03-08-2.001, Informe de fecha 27-08-01, Auditoria Médica realizada en fecha 29-04-2.003, Historia Médica N° 96-20-38 de fecha 10-04-2.001. 3. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-164-003661 de fecha 18-06-2.002; de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las actas de Investigación penal de fechas 27-05-2.001, 20-08-2.001, 21-08-2.001; por las razones que quedaran expresadas en el auto.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GABINA ALVIAREZ ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada (02) meses por un año, por ante la Prefectura de Cordero Municipio Andrés Bello. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese a la Prefectura de Cordero. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal 7C-5314-05