REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de septiembre de 2005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JHON JAIRO LOZANO BÁEZ, Colom-biano, Mayor de edad, titular de la cedula para extranjeros Nº E.- 81.671.304, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-77, residenciado en Barrio Río Alto, Bella Vista, calle principal, casa 1-13, Parroquia san Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, inpreabogado Nº 5231, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, decretada en su contra en fecha 20/09/04, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por razones ajenas a su voluntad le es imposible dar cumplimiento a la Medida impuesta, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado tramitó y decidió la solicitud de cali-ficación de flagrancia, realizada por la Fiscalia 9º del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano JHON JAIRO LOZANO BÁEZ, ya identificado, declarando con lugar di-cha solicitud e imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especial-mente la de prestar de una caución económica mediante fianza de dos personas de recono-cida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, que se obligarán a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá so-licitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, el artículo 256.8 señala que: “La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad”, de manera, que estas medidas de carácter económico, están sujetas a la posibilidad de cumplimiento del imputado, siempre que la misma se ajuste al da-ño causado al imputado, y visto, que ha sido imposible para el imputado cumplir con lo seña-lado por el Tribunal, se declara procedente la solicitud presentada, y se acuerda sustituir la medida acordada, por la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, comprometerse mediante acta, a presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal Séptimo de Control, quedando vigente la impuesta en fecha 04/08/05, referida no abandonar el territorio del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad, acordada en contra del ciudadano JHON JAIRO LOZANO BÁEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula para extranjeros Nº E.- 81.671.304, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-77, residenciado en Barrio Río Alto, Bella Vista, calle principal, casa 1-13, Parroquia san Sebastián, Municipio San Cristóbal, Es-tado Táchira, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, decretada en su contra, en fecha 04/08/05, imponiendo la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado comprometerse a presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Séptimo de Control, quedando vigente la impuesta en fecha 04/08/05 referida mediante acta, a no abandonar el territorio del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal, Levántese acta de compromiso, y una vez realizado el compromiso, líbrese boleta de libertad. Notifíquese. Trasládese al imputado.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL