REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 7C-5889-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERT JOSÉ BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 05-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.685.148 y residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-59, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141893, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GILBERT JOSÉ BELLO hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Septiembre de 2005, a la UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (01:20 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 08:50 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS (31’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado GILBERT JOSÉ BELLO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido GILBERT JOSÉ BELLO el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado GILBERT JOSÉ BELLO, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. ROSSILSE OMAÑA quien estando presente- manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano GILBERT JOSÉ BELLO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Mirilla Mendez y Chirlleyth M. Bello Velandria.
En este estado, el Juez impuso al imputado GILBERT JOSÉ BELLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GILBERT JOSÉ BELLO, quien manifestó: “Yo a ella no la amenace con un palo, yo salí del torno como a la 10:30 de la noche el sábado y ella me llego al trabajo o sea mi mujer y mi hermana y me dijo donde esta la plata del mercado yo le di la plata y luego cuando entro a la casa me descargan mi mujer y mi hermana y uno tomado se altera, yo le dije tranquila y se vino mi hermana y me dio un mordisco y la mande, yo le dije que entre marido y mujer no se metiera, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “ Oído lo manifestado tanto por el representante del Ministerio Público como por mi defendido, solicito que en caso de que considere procedente otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sea de posible cumplimiento y si es de presentaciones que la misma sea en su lugar de residencia que es la Fría, así mismo solicito que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo que se reexpida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GILBERT JOSÉ BELLO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que le estaba causando daños materiales a la puerta de entrada de una vivienda donde se encontraba su esposa y su hermana con hematomas en diferentes partes del cuerpo causadas por el mismo, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario: DTGDO 1855 FRANKLIN MANUEL BOTELLO CUEVAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GILBERT JOSÉ BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 05-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.685.148 y residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-59, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141893, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Mirilla Mendez y Chirlleyth M. Bello Velandria; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado GILBERT JOSÉ BELLO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del imputado, tomando además en cuanta que la pena para el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalia del Ministerio Público de La Fría, Estado Tachira; y 2.- Prohibición de fomentar nuevos hechos de igual naturaleza, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GILBERT JOSÉ BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 05-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.685.148 y residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-59, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141893, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que le estaba causando daños materiales a la puerta de entrada de una vivienda donde se encontraba su esposa y su hermana con hematomas en diferentes partes del cuerpo causadas por el mismo, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Mirilla Méndez y Chirlleyth M. Bello Velandria, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERT JOSÉ BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 05-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.685.148 y residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-59, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141893, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Mirilla Méndez y Chirlleyth M. Bello Velandria, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalia del Ministerio Público de La Fría, Estado Táchira; y 2.- Prohibición de fomentar nuevos hechos de igual naturaleza, y así se decide. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la Abg. Rossilse Omaña defensora pública del imputado.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Sub Delegación La Fría. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL






ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO








GILBERT JOSE BELLO
IMPUTADO








ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 7C-5889-05