REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
FISCAL: Abg. JUAN DE JESUS MEDINA GUTIERREZ.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
IMPUTADOS: PARADA IVONNE YENISSE.
VERA SIERRA JORGE ALFONSO
DEFENSORES: Abg. YADIRA MOROS RIVERA
Abg. RODOLFO RODRIGUEZ
En la Audiencia de hoy, domingo cuatro (4) de septiembre de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado Juan de Jesús Medina Gutiérrez, en contra de los imputados PARADA IVONNE YENISSE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.908.935, soltera, alfabeta, fecha de nacimiento 25-10-1980, de profesión Buhonera, residenciada en el Hotel Girasol, habitación 3, entrada a San Cristóbal, El Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y VERA SIERRA JORGE ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.491.278, casado, alfabeta, fecha de nacimiento 09-10-1970, de profesión Comerciante, Administrador, residenciado en Pasaje Santander, casa Nº 12-70, San Cristóbal, Estado Táchira, la imputada PARADA IVONNE YENISSE procede a nombrar como su defensora a la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo. De seguidas; el imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO procede a nombrar como su defensor al Abogado Rodolfo Alí Rodríguez, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.210.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.427, domicilio procesal Séptima Avenida, esquina calle 4, Edificio San Paulí, Piso 1, Oficina 3, teléfono 3414049 y 0414-7051050, San Cristóbal, Estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal procede a presentar físicamente a los aprehendidos ante la Juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Representación Fiscal para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, de Presentación Calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba a los ciudadanos PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO, anteriormente identificados, quienes fueron detenidos el día Dos (2) de septiembre de 2005 aproximadamente a las Diez (10:00) Horas de la noche, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de la misma, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando catorce (14) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 5C-6989-2005. Dejándose Constancia por parte de la ciudadana Juez Abog. Isbeth Suárez Bermúdez de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los ciudadanos PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO, no presentan lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención de los detenidos y hasta el momento de recepción de las actas con los detenidos en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (35:45) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. Hecho esto la Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al(a) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los imputados de autos, anteriormente identificados, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de los mismos y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, los imputados previo traslado del órgano legal y sus Defensores. Verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO. Ahora bien; la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira le atribuye al imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en lo que respecta a la imputada PARADA IVONNE YENISSE le atribuye la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez impone a los imputados PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. De seguidas; la Juez procede conforme el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la salida de la sala del imputado Vera Sierra Jorge Alfonso a objeto de que declare la imputada PARADA IVONNE YENISSE quien manifestó: “Que yo llegaba al negocio a traerle una ropa a mi amiga, que la conozco como Cindy y me dice que si yo tenía Marihuana y yo le dije que si y me dice que se la regale y yo se la regalé y vi cuando estaba en la barra tomándome una cerveza y llegó la PTJ cuando veo es que me llaman de la habitación de ella y preguntan que si la droga es mía y yo esperaba que ella dijera la verdad no la dijo y yo dije entonces que la droga era mía, yo soy consumidora, no consumo todas las veces, cuando llegaron al operativo y había mucha gente y eso estaba full. Es todo.” Acto seguido la Juez de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas a la imputada de autos, manifestando las mismas que SI. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Diga cual es su ocupación en la cervecería? Contestó: Fui a llevarle una ropa a una amiga mía, yo trabajé allí hace como un mes y conseguí un plante y estoy trabajando con medias y cosméticos. 2.- ¿Sabe usted quien atendía la barra la noche del allanamiento? Contestó: Los muchachos Leo, que es el de la caja y habían dos más el que pone la música y el que despacha la cerveza. De seguidas; la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora abogada YADIRA MOROS quien procede a realizar las siguientes preguntas a su defendida: 1.- ¿Usted consume Sustancias Estupefacientes? Contestó: Si, pero no todas las veces. 2.- ¿Desde cuando consume esas sustancias? Contestó: Desde hace como un año. 3.- ¿La droga que usted le regaló a la ciudadana la cargaba para su uso personal? Contestó: Si. 4.- ¿Usted trabaja en ese local? Contestó: Trabajé ya no trabaja allí.- Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala de la imputada Parada Ivonne Yenisse a objeto de que declare el imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO quien manifestó: “Yo me encontraba en la barra cuando de repente llegaron los funcionarios esto es un operativo, prendimos las luces y dijeron nadie se mueva, un funcionario me dice señor salga y me pusieron al lado del televisor, había gente bailando, en la barra y había gente en el salón, revisaron los cuartos, y uno de ellos me dice que las llaves de las habitaciones de arriba, yo les dije que eran habitaciones privadas y que si gustan yo les abro, yo me acerqué y uno de ellos me pegó y yo les dije que esa llave yo no se las daba a nadie, yo les abrí el depósito donde está la cerveza, la oficina y el escritorio, y la Funcionario abrió la primera gaveta y no consiguió nada en la 2ª gaveta no había nada en la tercera estaba el revolver, en el baño personal estaba la caja fuerte, y allí en el baño estaba esa broma que usan los soldados eso no es ningún chaleco antibalas y eso me lo dejaron empeñado porque tenían una deuda de casi ciento treinta mil (130.000) mil bolívares y saqué igualmente el revólver, eso tiene tres semanas empeñado allí y me sacaron de allí y me dejaron parado, y me llamó uno de los petejotas y llamó a un testigo en el baño de caballeros y empezó a revisar en el techo de cielo raso y me dijo mire lo que hay aquí y dijeron que presuntamente era cocaína y como estaban apurados me hicieron firmar en blanco, esa droga la consiguieron a lo último ya cuando se iban y había un efectivo tenía palitos encima, ya me habían quitado la plata pero uno de ellos no permitió y la plata me la regresaron y yo se la entregué a mi hermana. Es todo.” Acto seguido la Juez de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas a la imputada de autos, manifestando las mismas que SI. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas al imputado:1.- ¿Cuanto tiempo tiene usted administrando la Cervecería Mi vieja Cabaña? Contestó: Once años. 2.- ¿Quién es el propietario? Contestó: Eso lo estoy comprando, se llama José Antonio Pizarro, el está viajando y el está enfermo y el me lo vendió y se le está pagando poco a poco, el está en Valencia ahorita. 3.- ¿Quién atendía la barra del negocio la noche del allanamiento? Contestó: Yo. 4.- ¿Diga los nombres de las personas que laboran en esa cervecería? Contestó: El portero se llama Juan Hernández. El mesonero se llama Ivan, el cajero se llama Leo Caballero y mis dos hermanos José Gregorio Sánchez y Wilfredo Sánchez, uno trabaja colocando la música y el otro destapando las cervezas y las mujeres se llaman no me acuerdo bien los nombres 4.- ¿Como se llama la razón social del negocio? Contestó: Cervecería Restaurant Mi vieja cabaña, anexo Club Nocturno, habían 7 mujeres en ese momento faltaban por llegar 3 ó 4 mujeres. 5.- ¿En qué condición estaba la adolescente de 15 años? Ella trabaja allí, de vez en cuando, ella tiene papeles sanitarios con la cédula que ella me dio a mi, ella tiene un permiso firmado por un Prefecto; que dice que la mujer está adecuada para trabajar en la cervecería. 6.- ¿Usted podría identificar a los soldados que le dejaron empeñados esas cosas? Contestó: No, ellos quedaron en pasar cuando salieran de permiso. De seguidas; la Juez le concede el derecho de palabra al defensor Abogado Rodolfo Rodríguez quien procede a realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1.- ¿Cuando llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había personas en la parte de los baños? Contestó: Si había gente en esos sitios, porque los baños son públicos 2.- ¿Las habitaciones que utilizan las mujeres que trabajan allí tienen baño privado? Contestó: Si, también,. 3.- ¿Qué baños utiliza usted como administrador? Contestó: Yo utilizo donde está la caja fuerte y el depósito, los empleados el que utiliza la gente y cuando van a hacer otras necesidades algunos utilizan el de las mujeres y estas el de cada habitación de ellas. 4.- ¿En la barra por la parte exterior había gente, como cuantas personas? Contestó: Si había como ocho ó diez personas y las muchachas estaban sentadas allí 5.- ¿Donde consiguieron una cebollita de droga? Contestó: En la parte de la puerta, afuera de la barra, como a medio metro de esta. 6.- ¿En las áreas privadas, la barra, depósito, su Oficina, encontraron algún tipo de droga? Contestó: No. 7.- ¿La supuesta menor de 15 años le presentó a usted documentos? Contestó: Si de mayor de edad y me presentó los papeles sanitarios y con esos papeles se va a Prefectura y se le saca la Ficha policial e incluso yo tengo copia de la cédula de ella cuando ella comenzó a trabajar. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora abogada YADIRA MOROS RIVERA quien alegó: “Oída la exposición de mi defendida la cual manifiesta ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde hace aproximadamente un año asi mismo manifiesta la droga encontrada Marihuana era de su propiedad y para su consumo lo cual demuestra ser una persona enferma, por lo cual debe ser tratada como tal solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para esta como sería la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la misma carece de medios económicos para cualquier tipo de medida. De igual forma solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º ejusdem a la Fiscalía del Ministerio Público se le ordene la práctica del examen médico Psiquiátrico a la misma a los fines de verificar su condición de consumidora y que se siga la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de esperar los resultados del examen respectivo. Es todo”. De seguidas; la Juez le concede el derecho de palabra al defensor abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ quien alegó: “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía y analizadas como han sido se determina que mi defendido no tiene autoría culpabilidad o responsabilidad penal de los hechos explanados por la parte Fiscal, es de destacar por la ciudadana Juez que el allanamiento que se realizó en la Cervecería mi vieja Cabaña la droga que se menciona en el acta de investigación policial consta que fue localizada en un baño al servicio del público en un local en el que se encontraba un sinnúmero de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y disfrutando de un día de parranda, en lo que respecta a una parte de la droga encontrada y en lo que respecta a la presunta cebolla la misma se encontró según versión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la parte de afuera de la barra, en donde se encontraban sentadas cierta cantidad de personas y que por máximas de experiencias de la ciudadanas Juez sabe que en todo local nocturno existe una barra y que en la misma ese sientan un sinnúmero de personas y esto lo ratifica la inspección ocular que corre inserta en el folio siete de las actuaciones en donde los funcionarios de manera detallada manifiestan que encontraron la droga en el baño en el piso y por la parte de afuera de la barra por lo cual no existe ni siquiera una presunción que mi defendido ha cometido el delito de Ocultamiento de drogas por cuanto fue encontrada en un sitio público y sabrá Dios quien es el propietario de la misma . En cuanto al Arma de Fuego; de forma detallada mi defendido manifestó las razones, causas y motivos por lo cual esa arma se encontraba en el escritorio de su Oficina junto a algunas prendas de uso militar que solicito a la Fiscalía que en este acto se envíe Oficio al Comando de Guarnición a los fines de que por el apellido que consta en el lado derecho de dichos uniformes y el logotipo que debe tener en el lado derecho de la manga de los uniformes se determine el alistado ó propietario de esas prendas y poder determinar g la procedencia del arma de fuego que le fue dejada en garantía de pago a mi defendido, en cuanto a la supuesta adolescente que fue encontrada en el negocio quiero informar al Tribunal que de ser cierto tal versión la adolescente indujo en error a mi defendido al igual que a Sanidad y al Prefectura del municipio cuando presentó una cédula de identidad en donde consta que tiene dieciocho años y el número es 23.545.487 a nombre de Elizabeth Chilena Rivero y la ficha de Control emanada de la Prefectura del municipio San Cristóbal en original firmada por su puño y letra del Doctor Jesús Manuel Andrade Ramírez Prefecto del Municipio y las cuales consigno en este acto en dos (2) folios útiles para que sean agregado en las actuaciones, ahora bien; después de expresado lo siguiente y probado como está en las actuaciones de la Fiscalía nos encontramos con que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sitien se puede determinar que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra prescrita el ordinal 2º de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe de que el imputado, asi como las circunstancias del caso en particular no están fehacientemente comprobadas por lo que no es procedente la Privación Judicial de Libertad ya que ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que estos tres elementos deben ser concurrentes, a todo evento Ciudadana Juez mi defendido es un ciudadano Venezolano por nacimiento, de 34 años de edad, los cuales los ha vivido en la ciudad de San Cristóbal, comerciante, con un grupo familiar y arraigo en el país, por lo cual no se podría pensar en la existencia del peligro de Fuga, esto lo manifiesto por cuanto en la recta aplicación de la Justicia entiendo que la Fiscalía debe intentar investigar quien ó quienes son los dueños de esa droga que se incautó en el Local Comercial Cervecería Mi Vieja Cabaña, así como la procedencia y legalidad del arma de Fuego dejada en garantía de pago a mi defendido, por tal motivo de conformidad con el artículo 8, 9, 243 y 247 solicito que a mi defendido le sea aplicada una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ciudadano Fiscal, es decir; que le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer pero que puedan ser de cumplimiento efectivo por mi defendido, del mismo modo me adhiero a la petición del Fiscal de que la presente causa continúe por la Vía del Proceso Ordinario. Es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: Se Califica la Flagrancia, en la aprehensión de los imputados PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO en la comisión de los presuntos hechos punibles imputados por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido del acta policial se desprende que están satisfechos los extremos del dispositivo legal anteriormente mencionado, ya que consta suficientemente en el acta de investigación policial de fecha dos (2) de Septiembre del año dos mil cinco, que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prosiguiendo con la investigación signada bajo el nº 20F16-0387-05, se trasladaron hacia la carrera 8 entre calles 9 y 10, donde funciona la Cervecería Mi Vieja Cabaña, con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez en el lugar fueron tomados como testigos los ciudadanos Jaimes García José Luis, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.813.684 y Hernández Ortiz Fabriciano titular de la cédula de identidad Nº v.- 21.419.957, quienes se encontraban como clientes del local, asi mismo fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse Vera Sierra Jorge Alfonso, a quien se le impuso del motivo de la comisión en el lugar, permitiéndonos revisar dicho establecimiento, pudiéndose localizar en la segunda habitación, ubicada a mano derecha de la entrada principal y sobre una cama matrimonial, una porción de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se localizó en un baño para caballeros ubicado a mano derecha de la entrada principal y sobre el techo elaborado en anime un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo de hilo de color azul claro, contentivo a su vez en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremos con hilo de color azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se localizó sobre el piso y pegada a la barra del local, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Seguidamente e trasladaron a un depósito que funciona como oficina, ubicado en la parte alta del local y a mano derecha del local, donde apreciaron un escritorio elaborado en madera en cuyo interior de la gaveta, se localizó un arma de Fuego calibre 32, marca Doberman, con los seriales limados, una bala del mismo calibre, un cuchillo tipo daga con su estuche, de color negro, tres teléfonos celulares, uno marca motorilla de color negro y dos Nokia, uno azul y uno negro, una funda para revolver de color marrón, un portabalas de color negro, ocho cartuchos para escopeta calibre 12 marca Cavim y sobre un archivo metálico ubicado en dicho depósito se localizó un correaje de color negro y un chaleco tipo militar de color verde, todo lo cual fue colectado. Asi mismo se practicó la detención del ciudadan9o arriba en mención y el de la ciudadana Ivonne Yenisse Parada quien se encontraba dentro de la habitación donde se localizó la porción de la presunta marihuana. De igual manera se encontraba laborando en el establecimiento una menor de edad quien quedó identificada como Chirema Rivero Elizabeth, quien fue retenida y puesta en la casa taller Wilpa Fores Arismendi y a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los hechos anteriormente narrados y que constituyen la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos hacen estimar de alguna manera a quien aquí decide que la aprehensión de los mismos se produjo en Flagrancia, evidencia procesal de actualidad y de individualización. De esta manera considera esta decisora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma; se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario declarándose con lugar lo peticionado por parte de la Representación Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a su vez, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal a imponer: De acuerdo al contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punible que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público en esta Audiencia de manera provisional al imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en lo que respecta a la imputada PARADA IVONNE YENISSE le atribuye la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal procede a pronunciarse respecto del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, atribuido por el imputado; entendiéndose que por el estado de su ilicitud es obvio; que el arma incautada debe estar oculta y es debido a ello que en la Ley se sanciona a quien se le consiga un arma bajo esas condiciones, y atendiendo lo expresado por el imputado de autos en su declaración en lo referente al arma, a juicio de quien aquí juzga nadie para su defensa puede alegar su propia torpeza y por lo que respecta a la situación que se presenta respecto de la adolescente Chirema Rivero Elizabeth; nos encontramos ante un error de tipo, ya que para el Tribunal merece fe, los instrumentos legales consignados por la defensa del prenombrado imputado toda vez que éstos han sido suscritos por Funcionarios Públicos. En este orden de ideas; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hecho punibles que les atribuye la parte fiscal en tal delito, asi como una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño social que trae consigo los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentos suficientes para que esta sentenciadora decrete en contra del imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la situación jurídica de la imputada PARADA IVONNE YENISSE: Ya mencionado en el punto anterior el contenido de los hechos plasmados en el acta policial en lo referente a la aprehensión de la prenombrada imputada y a la sustancia incautada a la misma, esta sentenciadora procede a colegir una serie de consideraciones: Acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma esta juzgadora toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; otorgada en esta audiencia que por cuanto la poca cantidad de droga incautada en la habitación señalada en el acta de investigación penal levantada en el sitio de los hechos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún cuando en el presente caso pueden encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el caso de marras sería someter a tratamiento a la imputada de autos no debiendo ser considerada, ni tratada la misma como una “Perpetradora de delitos”, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor de la misma y que adminicula esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle a la imputada PARADA IVONNE YENISSE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguiente obligación: 1.-) Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PARADA IVONNE YENISSE y VERA SIERRA JORGE ALFONSO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose a su vez la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDAS DE COERCION PERSONAL A IMPONER SOBRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VERA SIERRA JORGE ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.491.278, casado, alfabeta, fecha de nacimiento 09-10-1970, de profesión Comerciante, Administrador, residenciado en Pasaje Santander, casa Nº 12-70, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDSICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: PARADA IVONNE YENISSE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.908.935, soltera, alfabeta, fecha de nacimiento 25-10-1980, de profesión Buhonera, residenciada en el Hotel Girasol, habitación 3, entrada a San Cristóbal, El Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), imponiéndole el cumplimiento de la siguiente obligación:1.-) Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrense las respectivas boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Se acuerda fijar el acto de Verificación de Droga en fecha Viernes Nueve de Septiembre de dos mil cinco a las dos y treinta horas de la tarde. Ofíciese conducente. Agréguese lo consignado por el defensor del imputado a las actuaciones. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las doce y quince (12:15) horas de la mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESUS MEDINA GUTIERREZ
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
PARADA IVONNE YENISSE
IMPUTADA
VERA SIERRA JORGE ALFONSO
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia de Calificación de Flagrancia
5C-6989 -05
domingo 04 -09-2005
GUARDIA