REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 14 de Septiembre de 2005, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y quince horas de la noche del día 13 de Septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS (19:00) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que tener abogado a lo cual nombro como defensor al abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 81.918, y con domicilio procesal en la carrera 2, No 3-63, frente a la plaza Juan de Maldonado quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-6999/2005, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “anoche la comisión llego a mi casa como alas siete de la noche, yo llegue con mi bebe y ellos me informaron que estaban en un procedimiento y tenia que esperar que llegara el comisario, llego el comisario trajo una orden de allanamiento, entraron a la parte del garaje, yo le explicaba que la casa es grande y que el garaje yo la había alquilado, son unas personas que tienen un taller en la carrera 1 con calle 9, vía madre Juana, tapón que esta al lado de la cancha deportiva, ellos me pagan un alquiler como estacionamiento, ellos entran carros y arreglan, ellos tienen llave entran y salen sin yo saber, yo se los alquile de buena fe, esta mañana yo le dije al comisario que fuera donde estos señores para que respondieran, uno de ellos se llama Jorge y el que le ayuda se llama Cesar, yo en realidad nunca he cometido ningún delito, yo tengo a mi esposa y vivimos hay en la casa, y como el taller se pasa lleno, es mas eso no esta tapado, eso esta a la vista, se ve a la calle, yo he visto las cosas que guardan atrás pero no se, de repente hay que tener un poco de malicia, pero yo en realidad soy inocente de cualquiera de esas cosas, yo nunca he portado alguna arma, es mas mi tiempo esta muy tomado, mi esposa trabaja de día y estudia de noche, y yo soy el que cuido el bebe, nosotros subsistimos del trabajo y del alquiler, yo nunca he cometido ningún delito, como cosa anoche cuando estuvieron en la casa, yo le dije que si necesitaba un abogado y me dijeron que no, los testigos estuvieron en la casa dieron una vueltita y luego no lo volvimos a ver, en la camioneta mía agarraron y montaron las cosas, cuando llegaron mi bebe tenia hambre y no me dejaron darle ni siquiera tetero, ante esto yo me siento muy afligido, es lamentable lo que le paso al señor que le robaron la camioneta, a mi una vez también con un arma me robaron una camioneta, el habla de unos radios, en cuanto a las pilas viejas si quieran pruébelas no sirven, y en cuanto al pasamontaña, esa casa era de mi mama y hay cosas viejas pueden hacerle las pruebas y no tiene ni un cabello mío, yo no he robado a nadie, si es cierto esas cosas estaban en la casa, pero no son mías yo no he robado nada, yo le dije al comisario donde esta el taller y no se respuesta si lo allanaron o que y no comprendo, y esas personas tienen que dar la cara, ante mis ojos eran los dueños de eso, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó su deseo de hacer preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga cuanto cancelaban esos señores por el alquiler, RESPUESTA: Quinientos mil bolívares. PREGUNTA: Este contrato como era, RESPUESTA: Era verbal. PREGUNTA: Como era el pago del alquiler, RESPUESTA: Lo recibí siempre en efectivo. PREGUNTA: Emitió algún recibo por ese alquiler, RESPUESTA: Si siempre le daba, pero eso no deja copia por que no tenia papel carbón. PREGUNTA: Para que le dijeron que necesitaban el estacionamiento cuando se lo alquilaron, RESPUESTA: Primordialmente me dijeron que para arreglar carros. PREGUNTA: Sabe como se llaman los señores estos, RESPUESTA: Uno se llama Jorge y otro se llama Cesar, cesar le metía a la mecánica, el señor Jorge el venia y buscaba algunas cosas. PREGUNTA: A nombre de quien era los recibos cual es el apellido, RESPUESTA: Los recibos dicen solo Jorge. PREGUNTA: Ha manejado usted la camioneta que fue recuperada, RESPUESTA: No yo nunca he manejado la camioneta que dicen recuperado, lo único fue cuando trate de ayudar a los funcionarios, para moverla. PREGUNTA: Que día se percato que estaba la camioneta en el estacionamiento, RESPUESTA: Eso fue el sábado como a las siete de la noche u ocho de la noche. PREGUNTA: Reconocería a estos ciudadanos si usted los volviera a ver, RESPUESTA: Si claro. PREGUNTA: Usted ha ido al taller que menciono, RESPUESTA: Si yo he ido a cobrar, el taller queda la carrera 1 con calle 9, al lado del taller hay una cancha de básquet y fútbol, y está como metidos, yo los conocí por que mi camioneta estaba mala de pintura y otra vez cuando vino a mi casa auxiliar mi camioneta que la bomba de gasolina no funciona, en ese momento fue que vieron el local. PREGUNTA: Que espacio tiene ese garaje, RESPUESTA: Eso tiene como doscientos metros cuadrados sin contar el solar, el solar siempre esta cerrado, ellos habían guardaban las cosas en un jaula de gallinas, es mas uno de los comisarios sabe quien es me lo nombro hasta por apellido, creo que fiollero algo así, el taller se llama Fiollo algo así.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, quien alegó: “En primer lugar quiero manifestar que soy hermano por parte de mi mamá, de aquí el imputado, el estudio en los Estados Unidos, hizo la carrera de Ingeniería, y por circunstancias se vino el papá murió mi mamá murió hace dos años, el vive arriba, abajo vivía mi mamá, y por eso alquilo y fue sorprendido de buena fe por estas personas, es mas ese garaje tiene toda la visualidad hacia la calle, por esto pido se ha desestimada la flagrancia por cuanto el Ministerio Publico no ha logrado demostrar que mi defendido es el responsable de lo que se le imputa, y pido la libertad plena ya que tiene su arraigo en el país, es venezolano, el Fiscal en su escrito habla de los artículos 256 y 257, que son libertad, en caso de que este Tribunal discrepe en la solicitud de libertad plena se otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y presentación de dos fiadores que cancelen en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OSCAR MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








ABRAHAN ANTONIO SANCHEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.









ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA NO. 5C-6999-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
14/09/05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 05
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
FISCAL: ABG. OSCAR MORA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS
IMPUTADO: ABRAHAN ANTONIO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se constituyeron en un inmueble ubicado en el pasaje Altamira, numero 1-50, para ejecutar una orden de allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control, donde se presumía que existiera evidencia de interés criminalistico tales como piezas y vehículos hurtados y robados, en presencia de tres testigos, por lo cual tocaron la puerta siendo atendidos por el ciudadano Abrahan Antonio Sánchez, a quien impusieron de la presencia policial y el motivo de su presencia ingresando al inmueble hallando en el estacionamiento una camioneta parcialmente desvalijada la cual al ser verificada se encuentra solicitada por un robo bajo amenaza de arma de fuego, igualmente se halló piezas y repuestos de diferentes índoles, seguidamente los funcionarios verificaron el segundo piso de la residencia donde hallaron dos pilas para radios trasmisores así como un pasamontaña, razón por la cual se le indicó al ciudadano sobre el motivo de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y Expuso: “anoche la comisión llego a mi casa como alas siete de la noche, yo llegue con mi bebe y ellos me informaron que estaban en un procedimiento y tenia que esperar que llegara el comisario, llego el comisario trajo una orden de allanamiento, entraron a la parte del garaje, yo le explicaba que la casa es grande y que el garaje yo la había alquilado, son unas personas que tienen un taller en la carrera 1 con calle 9, vía madre Juana, tapón que esta al lado de la cancha deportiva, ellos me pagan un alquiler como estacionamiento, ellos entran carros y arreglan, ellos tienen llave entran y salen sin yo saber, yo se los alquile de buena fe, esta mañana yo le dije al comisario que fuera donde estos señores para que respondieran, uno de ellos se llama Jorge y el que le ayuda se llama Cesar, yo en realidad nunca he cometido ningún delito, yo tengo a mi esposa y vivimos hay en la casa, y como el taller se pasa lleno, es mas eso no esta tapado, eso esta a la vista, se ve a la calle, yo he visto las cosas que guardan atrás pero no se, de repente hay que tener un poco de malicia, pero yo en realidad soy inocente de cualquiera de esas cosas, yo nunca he portado alguna arma, es mas mi tiempo esta muy tomado, mi esposa trabaja de día y estudia de noche, y yo soy el que cuido el bebe, nosotros subsistimos del trabajo y del alquiler, yo nunca he cometido ningún delito, como cosa anoche cuando estuvieron en la casa, yo le dije que si necesitaba un abogado y me dijeron que no, los testigos estuvieron en la casa dieron una vueltita y luego no lo volvimos a ver, en la camioneta mía agarraron y montaron las cosas, cuando llegaron mi bebe tenia hambre y no me dejaron darle ni siquiera tetero, ante esto yo me siento muy afligido, es lamentable lo que le paso al señor que le robaron la camioneta, a mi una vez también con un arma me robaron una camioneta, el habla de unos radios, en cuanto a las pilas viejas si quieran pruébelas no sirven, y en cuanto al pasamontaña, esa casa era de mi mama y hay cosas viejas pueden hacerle las pruebas y no tiene ni un cabello mío, yo no he robado a nadie, si es cierto esas cosas estaban en la casa, pero no son mías yo no he robado nada, yo le dije al comisario donde esta el taller y no se respuesta si lo allanaron o que y no comprendo, y esas personas tienen que dar la cara, ante mis ojos eran los dueños de eso, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “En primer lugar quiero manifestar que soy hermano por parte de mi mamá, de aquí el imputado, el estudio en los Estados Unidos, hizo la carrera de Ingeniería, y por circunstancias se vino el papá murió mi mamá murió hace dos años, el vive arriba, abajo vivía mi mamá, y por eso alquilo y fue sorprendido de buena fe por estas personas, es mas ese garaje tiene toda la visualidad hacia la calle, por esto pido se ha desestimada la flagrancia por cuanto el Ministerio Publico no ha logrado demostrar que mi defendido es el responsable de lo que se le imputa, y pido la libertad plena ya que tiene su arraigo en el país, es venezolano, el Fiscal en su escrito habla de los artículos 256 y 257, que son libertad, en caso de que este Tribunal discrepe en la solicitud de libertad plena se otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 13 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se constituyeron en un inmueble ubicado en el pasaje Altamira, numero 1-50, para ejecutar una orden de allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control, donde se presumía que existiera evidencia de interés criminalistico tales como piezas y vehículos hurtados y robados, en presencia de tres testigos, por lo cual tocaron la puerta siendo atendidos por el ciudadano Abrahan Antonio Sánchez, a quien impusieron de la presencia policial y el motivo de su presencia ingresando al inmueble hallando en el estacionamiento una camioneta parcialmente desvalijada la cual al ser verificada se encuentra solicitada por un robo bajo amenaza de arma de fuego, igualmente se halló piezas y repuestos de diferentes índoles, seguidamente los funcionarios verificaron el segundo piso de la residencia donde hallaron dos pilas para radios trasmisores así como un pasamontaña, razón por la cual se le indicó al ciudadano sobre el motivo de su detención.
Así mismo consta en autos las actas de entrevistas a los ciudadanos Colmenares Grace Nelly, Gómez Márquez Ruperto Antonio y Rodríguez Luis Alfonso, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se estaba ejecutando una orden de allanamiento, hallando en el interior de su casa un vehículo solicitado por robo, y piezas y partes de vehículo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la entrevista hecha a los testigos del procedimiento.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido hallada en su casa una camioneta parcialmente desvalijada y gran cantidad de piezas y partes de vehículos, así mismo fueron halladas dos pilas de radios transmisores y un pasamontaña.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° Y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y presentación de dos fiadores que cancelen en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ABRAHAM ANTONIO SANCHEZ ROMERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.401, nacido el día 07-11-1961, de 43 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Héctor Eduardo Sánchez (f) y María Emelina Romero (f), residenciado en el pasaje Altamira, No. 1-50, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y presentación de dos fiadores que cancelen en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 5C-6999--05