REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 14 de septiembre de 2005, siendo las doce horas del medio día (12:05 m.), se presentó el ciudadano fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche del día 12 de Septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CINCO MINUTOS (39:05) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor a lo cual el tribunal le designo como defensora pública a la abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-6994/2005, solicitada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Juan de Jesús Gutiérrez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Soy consumidor desde hace 10 años, todos los días consumo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado EVA MARIA BUSTAMANTE, quien alegó: “ Así como el Ministerio Publico solicitó el procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud a los fines que a mi defendido se le practique el examen medico psiquiátrico y así determinar su condición de consumidor, igualmente solicitó una Medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 por cuanto mi defendido no es un imputado si no un enfermo, así mismo solicitó la copia de la presente acta, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se fija el acto de verificación de la droga para el día 23 de septiembre a las dos de la tarde.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:55 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. ISBETH SUREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JHON JAIRO JARAMILLO OLAVE
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 5C-6994/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
14/09/05












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 05

San Cristóbal, 14 de Setiembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
FISCAL: ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO
DEFENSOR: ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de Septiembre siendo aproximadamente las nueve horas de la noche encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 8 de diciembre, visualizando un ciudadano quien mostró actitud nerviosa, empuñando sus manos, razón por la cual fue intervenido policialmente, indicándole sobre la sospecha de cosas provenientes del delito la cual fue negada, por lo cual se materializo la inspección hallándole en la mano derecha una porción de presunta droga, así mismo se le halló en la mano izquierda una pipa elaborada en material plástico y en la pretina del pantalón un facsimil de un arma de juguete, razón por lo cual le notificaron sobre su detención quedando identificado como Jhon Jairo Jaramillo Olave.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Soy consumidor desde hace 10 años, todos los días consumo, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Así como el Ministerio Publico solicitó el procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud a los fines que a mi defendido se le practique el examen medico psiquiátrico y así determinar su condición de consumidor, igualmente solicitó una Medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 por cuanto mi defendido no es un imputado si no un enfermo, así mismo solicitó la copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 12 de Septiembre siendo aproximadamente las nueve horas de la noche encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 8 de diciembre, visualizando un ciudadano quien mostró actitud nerviosa, empuñando sus manos, razón por la cual fue intervenido policialmente, indicándole sobre la sospecha de cosas provenientes del delito la cual fue negada, por lo cual se materializo la inspección hallándole en la mano derecha una porción de presunta droga, así mismo se le halló en la mano izquierda una pipa elaborada en material plástico y en la pretina del pantalón un facsímil de un arma de juguete, razón por lo cual le notificaron sobre su detención quedando identificado como Jhon Jairo Jaramillo Olave.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios policiales se le halló en la mano una porción de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido teniendo en su poder una porción de presunta droga y en la otra mano una pipa elaborada en plástico, aunado a la declaración rendida en esta audiencia en la cual manifiesta que es consumidor de drogas.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 al imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JARAMILLO OLAVE JHON JAIRO, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 24-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hernán Jaramillo (v) y Blanca Elena de Olave (v), titular de la Cédula de Residente Nº E.- 82.000.420, domiciliado en el barrio ocho de diciembre, parte baja, calle principal, frente a la bodega la Morocha, casa de dos pisos de color verde, puertas marrones, cuesta del trapiche, calle 5, No. 1-28, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se fija el acto de verificación de la droga para el día 23 de septiembre a las dos de la tarde. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 5C-6994-05