REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 14 de Septiembre de 2005, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la mañana del día 13 de Septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y VEINTE MINUTOS (26:20) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor a lo cual el tribunal le designo como defensora pública a la abogada BELKIS PEÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-6993/2005, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Navas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo hice esto por que tengo un hijo, tengo mi viejita enferma y mi papa esta viejo, mi hermano me dijo vamos a Mérida, que hay buen trabajo, yo ya tenía el lugar donde iba llegar, es en las Mesas, en el Estado Trujillo, el señor se llama Edgard, el teléfono es 2720302, muchos dirán de mis tatuajes, mi hijo lo cuida mi mamá y yo salgo a trabajar y busco para comer, yo trabajo también la zapatería, yo tengo viviendo en San Antonio desde los 15 años mas o menos, mis padres duraron un tiempo separados pero hace como 10 años volvieron, yo no soy ningún delincuente, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado BELKIS PEÑA, quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y mi defendido solicitó se ha otorgado una Medida cautelar a mi defendido, visto que el mismo tiene su residencia dentro del Estado Táchira, igualmente me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, así solicitó copia de la presente acta, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado y someterse al cuidado y vigilancia de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico así como por la defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:40 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 5C-6993/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
14/09/05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 05

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
IMPUTADO: MEDINA SANCHEZ FRANCISCO JAVIER
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el puesto de control fijo La Tendida, visualizaron un vehículo de transporte publico el cual tenía como destino la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, indicándole los funcionarios al conductor estacionarse al lado derecho, y solicitándole a los pasajeros bajarse de la unidad, notando un ciudadano con una actitud nerviosa y sospechosa por lo cual le solicitaron sus documentos de identidad, presentando una original de cédula de identidad venezolana a nombre de Oliveros Sánchez Edixón, procediendo a realizarle un interrogatorio manifestando que cédula se la había dado un primo y que su verdadera identidad era Francisco Javier Medina Sánchez, de nacionalidad Colombiana, razón por la cual se realizo la detención de mismo previa orden del Fiscal del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo hice esto por que tengo un hijo, tengo mi viejita enferma y mi papa esta viejo, mi hermano me dijo vamos a Mérida, que hay buen trabajo, yo ya tenía el lugar donde iba llegar, es en las Mesas, en el Estado Trujillo, el señor se llama Edgard, el teléfono es 2720302, muchos dirán de mis tatuajes, mi hijo lo cuida mi mamá y yo salgo a trabajar y busco para comer, yo trabajo también la zapatería, yo tengo viviendo en San Antonio desde los 15 años mas o menos, mis padres duraron un tiempo separados pero hace como 10 años volvieron, yo no soy ningún delincuente, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y mi defendido solicitó se ha otorgado una Medida cautelar a mi defendido, visto que el mismo tiene su residencia dentro del Estado Táchira, igualmente me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el puesto de control fijo La Tendida, visualizaron un vehículo de transporte publico el cual tenía como destino la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, indicándole los funcionarios al conductor estacionarse al lado derecho, y solicitándole a los pasajeros bajarse de la unidad, notando un ciudadano con una actitud nerviosa y sospechosa por lo cual le solicitaron sus documentos de identidad, presentando una original de cédula de identidad venezolana a nombre de Oliveros Sánchez Edixón, procediendo a realizarle un interrogatorio manifestando que cédula se la había dado un primo y que su verdadera identidad era Francisco Javier Medina Sánchez, de nacionalidad Colombiana, razón por la cual se realizo la detención de mismo previa orden del Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se identifica con ante una autoridad con una cédula de identidad venezolana que no le corresponde, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho cometido como es el hecho de haberse identificado con una cédula de identidad venezolana que no le corresponde, manifestando en esta audiencia y ante los funcionarios policiales que su verdadera identidad era Medina Sánchez Francisco Javier, de nacionalidad Colombiana.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 2, 3 y 4 al imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización de este tribunal y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER MEDINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Amparo Sánchez Sánchez (v) y Daniel Medina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 88.193.614, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, pegado al tanque del INOS, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado y someterse al cuidado y vigilancia de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico así como por la defensa. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal, otórguense copias a la defensa y al Ministerio público de las presentes actuaciones.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 5C-6993-05