REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6427 -05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy viernes treinta (30) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, HENRY ALEXANDER FLORES, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputado JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.887.905, nacido el día 19-05-1983, de estado civil Soltero, Obrero , residenciado Urbanización Jose Antonio Páez, vereda 81, sector 2, casa numero 6, Barinas , Estado Barinas. Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Abogado ISLEY MORALES, en su condición de Defensora Publica, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6427/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO y pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JOHAN MANUEL PEREZ GIRALDO, lo siguiente: “Yo iba por la parte del cine avenida caminando, iba con el menor que ustedes dicen, el fue el que se arrebato el celular, bueno y de repente venia los policías, el tiro el celular para un monte, los policías revisaron el monte y encontraron el celular, la señora decía yo no quiero nada, quiero que me regresen el celular, y ella dijo que no éramos nosotros, después los policías se la llevaron y la obligaron a declarar, yo lo que necesito es que por lo menos me condenen lo antes posible y me trasladen para el penal, mi hijo esta enfermo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. ISLEY MORALES, en su carácter de Defensora, y alegó:”Ciudadano Juez revisada las actas y oída la declaración de mi representado la defensa deja a su criterio la estimación o no de la flagrancia, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere al mismo, por cuanto existe una realización de experticia que todavía no consta en actas, y por cuanto el mismo es venezolano y con residencia fija en el país solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, lo ha presentado ante este Tribunal el ciudadano Fiscal antes nombrado e identificado, toda vez que su aprehensión ocurre en el día 28 de septiembre de 2005, cuando a eso de las 08:00 horas de la noche, por la zona comercial, específicamente por la calle 16 entre la séptima y quinta avenida, cuando la victima señala que minutos antes dos ciudadanos, le habían robado su teléfono celular, emprendiendo veloz carrera, a lo cual se les dio voz de alto, siendo intervenidos policialmente en la calle 16, manifestándoles la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándosele al imputado arriba mencionado un teléfono celular con su respectiva pila de color azul. Las demás circunstancias de modo tiempo y lugar constan en el acta policial y se ve reforzado por la denuncia de la victima. De tal manera que ante estos hechos este Tribunal considera que estamos en presencia del delito flagrante por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud la aprehensión de JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO se encuentra ajustada a derecho por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, para el imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de auto existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación jurídica de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que e imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incrimina al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de tres años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Privación. y así se decide. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado,
PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman


ABG. MIKE A PARADA AMAYA.

JUEZ CUARTO DE CONTROL