REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6426 -05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy viernes treinta (30) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, HENRY ALEXANDER FLORES, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputado DEPABLOS CHACON JORGE ALI, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.172.045, nacido el día 23-04-1965, de estado civil Soltero, Chofer, residenciado en Capacho libertad, Barrio el cementerio del Estado Táchira. Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa en este acto, al Abogado JOSE LUIS ROSAS, en su condición de Defensor Privado, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6426/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DEPABLOS CHACON JORGE ALI y pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso al imputado DEPABLOS CHACON JORGE ALI, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado DEPABLOS CHACON JORGE ALI, lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. MAYELA RAMIREZ, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A DEPABLOS CHACON JORGE ALI, lo detienen funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional, numero 1, específicamente en el Punto de Control Móvil en el Sector de Santa Eduvigis, Vía Principal de Táriba, Estado Táchira a eso de las 11: 30 de la mañana, cuando estando de Comisión los mencionados funcionarios, se aproximo un vehículo particular de color dorado y marrón, Marca Chevrolet, Placas MCP-08J, al cual se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía y que mostrara sus documentos de identidad y propiedad del vehículo, en los cuales se constato que no coincidían en su totalidad con los seriales originales del vehículo, por cuanto en el documento ( titulo de propiedad numero 2853143), se lee 1N69V85225436 y el serial original que presenta el vehículo es 1N69U8S225436, por lo que se solicito información vía telefónica al sistema de información en consulta de datos de la Guardia Nacional SICODA, donde se informo que el serial 1N69U8S225436, corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, automóvil, placas AGF539 y se encuentra solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao por el delito de hurto de vehículo, circunstancias estas que se encuentran narradas en forma pormenorizada en el acta policial de fecha 28 de septiembre del presente ano que corre inserta en autos y que se da por reproducida en esta acta, de tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión del mencionado ciudadano ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano Venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera así como la prohibición de salir sin autorización del País o de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, DEPABLOS CHACON JORGE ALI por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DEPABLOS CHACON JORGE ALI, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MIKE A PARADA AMAYA.

JUEZ CUARTO DE CONTROL