REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles, 28 de septiembre de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 6155-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Miércoles, 28 de septiembre de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 6155 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado QUINTERO GARCIA DARWIN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 14.503.590, nacido el día 07-12-1979, de estado civil Soltero, Estudiante, residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, residencia San Cristóbal, Torre A, Apartamento 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR EMERIO MORA, el imputado de autos DARWIN QUINTERO GARCIA, previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por el defensor publico Abogado LEONARDO COLMENARES” y las victimas de autos TELLO FUENTES MARGORY YINET, portadora de la cedula de identidad Nº 14.975.911 y PRATO CARDENAS RENNY ALEXANDER, portador de la cedula de identidad Nº V-15.639.457. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DARWIN QUINTERO GARCIA, como Autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado DARWIN QUINTERO GARCIA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Yo Ratifico mi declaración antes hecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadano Juez visto el auto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa rechaza y contradice los hechos ocurridos por cuanto los mismos no sucedieron de esa manera, mi defendido no tuvo la intención de robar un vehículo por cuanto por las circunstancias de modo, tiempo y lugar pudo haber presentado una creencia errónea de que le estuviese robando el vehículo, él no los apunto con un arma ni nada, él de manera tranquila había tomado el vehículo para estacionarlo y la policía lo vio llegar y las victimas también, por cuanto él mismo es Venezolano, estudiante de la ULA, es por lo que solicito no se admita la acusación, y en caso de admitirse la misma solicito la Apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como también por cuanto es un derecho que tienen las victimas solicito se le tome la opinión a las mismas de como sucedieron realmente los hechos y si de esa declaración existe cambio de circunstancias y de acuerdo a esto si se puede prolongar la audiencia y hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si procede el cambio de calificación del delito, la defensa haría la proposición correspondiente, es todo. En este estado de acuerdo a lo solicitado por la defensa se le cede el derecho de palabra a la victima TELLO FUENTES MARGORY YINET, a lo cual expuso: “ Nosotros llegamos a la urbanización los naranjos y él se bajo para llevar a la novia para su casa, y nosotros nos quedamos dentro del vehículo mientras el estaba con su novia nosotros nos quedamos en el vehículo el menor y mi persona se acerco al vehículo y muy amablemente nos dijo buenas noches, pregunto de quien era el vehículo y el menor le dijo que era de su tío y él no me dijo que nos bajáramos para él estacionarlo entonces le dijimos que porque? y dijo que para estacionarlo, le dijimos que no, porque no lo conocemos, entonces que para estacionarlo yo digo que él pensó que el niño estaba solo porque el niño estaba al volante con las llaves pegadas, entonces pienso que el pensó que estábamos solos, entonces como no lo conocemos nos bajamos del vehículo y él no nos apunto en ningún momento, nos dio nervios y nos bajamos y él se llevo el vehículo, pero pensamos que lo iba a estacionar mas adelante, pero como se demoro tanto en regresar fue cuando le avisamos Alexander que se habían llevado el carro, como él se demoro tanto en regresar, pero igualmente en el transcurso de diez (10) a quince ( 15) minutos él regreso con el carro, y él se acerco y entrego el carro y dijo que solamente había dado una vuelta y entrego las llaves del carro, y los policías lo pegaron contra el carro para revisarlo le preguntaron que si tenia armas el dijo que no lo revisaron y lo montaron en la patrulla, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima PRATO CARDENAS RENNY ALEXANDER, a lo cual expuso: “En ese momento salio mi sobrino y Maryori salieron corriendo, diciendo se robaron el carro de ahí yo salí corriendo y veo que el carro arranca, y paso un taxi y no separo, paso otro taxi, y fue cuando le partí el vidrio y me pregunto que que me paso? le dije que se robaron el carro, y fue que lo reporte y cuando llegamos a Mac Donald fue cuando nos llamaron que apareció el carro y nos regresamos al sitio en donde fue en el Edificio “Espejismos” y llamaron al otro taxi y llegamos, pero no había nadie y llegamos bajamos a la Comandancia y ahí no me tomaron declaración porque estaba tomado, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa y por las victimas en la presente causa, este Tribunal para decidir, toma un tiempo de treinta (30) minutos por lo que convoca a las partes para que concurran transcurrido ese lapso de tiempo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm). Acto seguido siendo la 01:00 pm de la tarde, constituido el Tribunal y presentes las partes, se dio continuación con la Audiencia preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez, el cual para decidir observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto existe fundamento serio para sostenerla e igualmente llena las exigencias de carácter formal que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto este Juzgador una vez oída la declaración de la victima la cual no estuvo presente en la audiencia de calificación de fragancia siendo imposible así para este Juzgador imputarle al hoy acusado el delito de ROBO DE VEHICULO, pues la victima ha manifestado que en ningún momento hubo violencia, siendo así imposible para este Juzgador mantener la precalificación Fiscal y por ende lo ajustado a derecho es imputarle al acusado la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, motivo por el cual este Juzgador procede a cambiar la calificación Fiscal. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. LEONARDO COLMENARES, a lo cual expuso: “En nombre de mi defendido y en base al cambio de calificación realizado, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos a la victima un Acuerdo Reparatorio que si bien podría ser simbólico le proponemos la entrega de veinte mil Bolívares ( Bs. 20.000) y una disculpa de inmediato cumplimiento, le pido le ceda el derecho de palabra a mi defendido y a las victimas, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por la defensa se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN QUINTERO GARCIA: “En realidad lo siento muchísimo le pido disculpas por lo que sucedió fue un mal momento para mi y para ustedes esto no se lo deseo a nadie esto lo tome como una escuela para aprender, lo siento y discúlpenme les ofrezco la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), es todo. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la victima TELLO FUENTES MARGORY YINET, a lo cual expuso: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que visto que los Acuerdos Reparatorios se pueden celebrar en cualquier estado y grado del proceso y por cuanto en el mismo no hubo violencia, no tiene ninguna objeción en cuanto al mismo, en virtud de que las partes han manifestado de mutuo acuerdo llegar a este, con todas sus consecuencias y efectos; inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si las víctimas y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado visto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal resuelve: SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: ESTE TRIBUNAL APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ya que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, razón por la cual este Tribunal aprueba el referido acuerdo, el cual consistió en un Acuerdo Reparatorio efectuado en el pago único y en efectivo de la cantidad dineraria de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) que serán cancelados en esta misma fecha y verificado que la víctima ha concurrido de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y que se está en presencia de un hecho punible que no está excluido de los acuerdos reparatorios, se hace procedente aprobar dicho acuerdo, y en virtud de que ha habido consentimiento de las partes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por el Acusado QUINTERO GARCIA DARWIN a la victima TELLO FUNETES MARYORY y en virtud de que ha habido consentimiento de las partes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por el prenombrado imputado a la víctima de autos, así mismo se declara la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa al Acusado DARWIN QUINTERO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se ordena librar boleta de libertad al mismo. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del acusado QUINTERO GARCIA DARWIN, con el cambio de calificación de delito a HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado DARWIN QUINTERO GARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Así mismo SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DARWIN QUINTERO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se ordena librar boleta de libertad al mismo. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial Penal vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman.


Abg. MIKE A PARADA AMAYA.

Juez Cuarto en Funciones de Control.



Abg. OSCAR MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





P.I. P.D.



DARWIN QUINTERO.
IMPUTADO






Abg. LEONARDO COLMENARES.
DEFENSOR PUBLICO.





TELLO FUENTES MARGORY YINET
LA VICTIMA




PRATO CARDENAS RENNY ALEXANDER
LA VICTIMA





Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA