REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes, 26 de septiembre de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 6154-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes, 26 de septiembre de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-6154-2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ARGENIS UZCATEGUI ROMERO, quien dice ser venezolano, nacido el 26/01/1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.723, Constructor, Soltero, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo, calle la popita, carrera 5, numero de casa 1-36, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVERA, el imputado de autos ARGENIS UZCATEGUI ROMERO, asistido por el defensor Privado Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ARGENIS UZCATEGUI ROMERO, imputado de autos, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo. Seguidamente el Juez impuso al imputado ARGENIS UZCATEGUI ROMERO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso ARGENIS UZCATEGUI ROMERO: “ Esa noche estábamos con unos amigos en una hamburguesería comiendo, ahí estaban los chamos comiendo, habíamos visto a los chamos que también estaban comiendo, ellos tenían el celular en la mesa, yo me lo lleve de la mesa y salí corriendo, mas nada me metí para el Barrio, pero a los dos días me agarraron a mi me consiguen el celular pero mas nada, yo no tenia pistola, como dicen ellos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, quien expuso: “Formalmente solicito el cambio de calificación jurídica del delito a simple arrebaton de conformidad con el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal es todo, y ratifico las pruebas promovidas por la defensa técnica en cuanto a la experticia que debe ser practicada al teléfono celular encontrado a mi defendido en los términos que ahí se solicitan, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Revisado como ha sido el acto conclusivo que contiene el escrito acusatorio este Tribunal estima que por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado además que se cumplen con los requisitos pertinentes para la imputación, se procede a admitir la acusación totalmente, pero con el cambio de calificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto el hoy acusado en marras fue detenido mediante llamada telefónica que le hizo el Fiscal del Ministerio Publico de guardia a este Juzgador el cual con posterioridad y dentro del lapso correspondiente ratifico la aprehensión y realizo Audiencia Especial prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se pudo determinar que para el momento de la aprehensión al hoy acusado no se le encontró en su poder armamento alguno es por lo que este jurisdicente se ve en la obligación de cambiar la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y en cambio lo sustituye por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las apruebas promovidas por el representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en la cual ratifica el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005 a fines de comprobar si el teléfono que aparece registro en la factura de compra y solicitud de servicio y comercial Flores Celular Shop y telecomunicación Telcel es el que se le consiguió al acusado, así como lo solicitado por la defensa en cuanto a la adherencia del Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ARGENIS UZCATEGUI ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. Así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio del delito a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las prueba ofrecida por la Defensa en la cual ratifica el escrito presentado el 04 de agosto de 2005 a fines de comprobar si el teléfono que aparece registrado en la factura de compra y solicitud de servicio y comercial flores celular shop y telecomunicación telcel es el que se le consiguió al acusado, así como también lo solicitado por la defensa en cuanto al adherencia del Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, identificados supra por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MIKE A PARADA AMAYA
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. OSCAR MORA RIVERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARGENIS UZCATEGUI ROMERO.
ACUSADO
MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON
DEFENSOR PRIVADO.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA