REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6396-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.583.511, nacido en fecha 24-12-1.969, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Teresa Rodríguez (v) y Víctor Velásquez (v), domiciliado en Parcela Buena Vista, San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las seis horas y quince minutos de la tarde(06:15 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día jueves veintidós (22) de septiembre del año en curso, a las 11:00 de la NOCHE, por cuanto han transcurrido TREINTA HORAS (30’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor a la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo. - Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6396/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso al imputado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, lo siguiente: “Eso de que dicen de que yo estaba en el vehículo eso es una mentira en ningún momento yo estaba en ningún vehículo ni sentado ni nada yo estaría como a ciento cincuenta (150) metros de la parada donde estaba el vehículo, pero no estaba dentro del vehículo, pero lastima que no habían testigos para que se de cuenta que no le estoy diciendo mentiras, eso que dicen ellos a mi me dijeron el señor de ese carrito, yo venia de la finca ellos venían de un sitio que se llama la cuchilla, pero habían dos niños que ellos le habían dado la cola y cuando ellos se pararon allí, ellos me preguntaron que para donde iba y yo le dije que iba para el plan de Rubio que iba a comprar unas cosas, y ellos me dieron la cola hasta allí hasta el plan de Rubio cuando llegamos allí hay dos casitas y le dijo que si podían parar el carro allí y lo paro , y me dijo que si le podía hacer el favor de pararle el carro allí yo le dije que si, él me dejo que se lo parara y me dijo guarde esta llavecita que son del carro y el señor se fue a quitar un koala que cargaba con el arma y me lo fue a dejar y el señor le dijo que no, que eso se lo llevaban ellos dijeron que iban a comprar un repuesto y que ya regresaban, y ellos se fueron y yo me quede allí, pero en ningún momento estuve en ese carro ni lo se manejar eso es una mentira por mis hijas que no, ni tampoco me agarrararon a las diez de la noche (10:00pm) eran las siete de la noche (07:00) y el señor dueño del vehículo esta mañana cuando llegamos a la PTJ estaba allí es un señor mayor de edad y le preguntaron ese fue el señor que le quito el carro dijo que ese señor no es son tres (03) tipos, quisiera que me dieran una entrevista con él para que él lo dijera yo no soy ladrón de carros yo no me he robado nada yo no necesito eso yo me la paso en la finca trabajando, es todo. En este estado se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero La Defensora Publica, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Señor usted dice que cuando fue detenido no estaba dentro del carro, habían mas personas allí? Si habían hasta unos niñitos habían tres (03) señores, los señores que estaban allí no los conozco. Se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abg. ROSALBA GRANADOS, y alegó: ” Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que no fue detenido dentro del carro y alegando el principio de presunción de inocencia le pido le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta tanto se clarifique si es culpable o no del delito que se le imputa, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, es aprehendido por la autoridad policial, a las 10: 30 pm de la noche del día 23/09/2005, al momento que los funcionarios se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector Aldea Plan de Rubio de Pregonero, específicamente frente a la parada para transporte publico, visualizando los mimos un vehículo de color blanco con placas 196-020, el cual reunía las características de un vehículo que había sido reportado como robado por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego en el sector pan de azúcar san Josecito, Municipio Torbes, quedando detenido. De tal Manera que llenos como se encuentran los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ajustado a derecho la aprehensión de el mencionado ciudadano, por cuanto estamos en presencia del delito flagrante y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que e imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incrimina al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante Fiscal, tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 en su parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. librese la correspondiente boleta de Privación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, antes identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL