REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C- 6384 -05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy jueves veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, YULI ORSORIO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 23.148.922, nacido el día 20-05-1969, hijo de Maria Zambrano (v) y Jose Toro (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , residenciado Barrio el Paraíso, calle 1, numero 3-67, Pueblo Nuevo, del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las NUEVE Y VEINTICINCO minutos de la mañana (09:25 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día Martes veinte de septiembre del año en curso, a las 05:40 de la tarde, han transcurrido cuarenta y cuatro horas (44’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, a pesar de que manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios que efectuaron su aprehensión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba al Defensor Privado Abg. TIBULO SANCHEZ, con numero de IPSA: 31073, y con domicilio procesal Edificio Forum, piso 3, oficina 7-C, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y Juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6384/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. YULI OSORIO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también solicita que se fije fecha para el Acto de Verificación de la Sustancia Incautada. En este estado, el Juez impuso al imputado CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, lo siguiente: “ Es algo muy de vez en cuando los fines de semana cuando me siento deprimido por problemas persónales que he tenido, entonces, no es que yo sea consumidor es como un pasatiempo que tenia mas que todo los fines de semana, ese día casualmente no se si es que me estaban siguiendo o me descuide no se que paso, pero me agarraron infranganti con las manos en la masa, es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de la siguientes preguntas: 1.- Desde cuando consume droga? Desde que me separe de mi esposa, hace como dos (02) años, 2. Que consume? Solamente marihuana, ninguna otra sustancia. Acto seguido se le concede el derecho a preguntar a la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- A raíz de que esta padeciendo usted las depresiones que lo conllevan a consumir droga? Son varias, estabilidad económica, problemas conyugales, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. TIBULO SANCHEZ, en su carácter de Defensor, y alegó:” Ciudadano Juez,
con todo el respeto que se merece y la ciudadana Fiscal, la Defensa considera que ha sido muy acertado por parte del ente Fiscal la petición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de mi defendido y ello por que efectivamente estamos en presencia no de un delincuente sino de una persona enferma respecto del cual el Estado Venezolano esta en la neta obligación de prestarle asistencia medica psicológica y psiquiatrica acorde con su situación de enfermedad, máxime cuando el señor Carlos Toro con sus propias palabras y cultura ha manifestado en este acto que es consumidor de marihuana desde hace aproximadamente dos (02) años, lo cual es conteste con la cantidad incautada y que muy acertadamente el respetable Fiscal ha señalado como de las permitidas en la norma sustantiva de la materia, mas específicamente en el articulo 75 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual determina en sus numerales que para los efectos de consumo la cantidad para Cannabis Sativa no debe exceder de 20 gramos y en el caso de marras la experticia de pesaje en bruto arroja una cantidad que no excede de 11 gamos por lo cual estaríamos en presencia de un ciudadano, repito enfermo y con respecto del cual obviamente es procedente a futuro una medida de seguridad tal como lo señala la normativa procesal penal. solamente la defensa en neta solidaridad con la petición Fiscal solicita en este acto de conformidad con el articulo 51 Constitucional el otorgamiento muy respetuosamente para mi defendido de su libertad inmediata condicionada a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se tome en cuenta que es un ciudadano por nacionalización Venezolano, tiene residencia en el sector de Pueblo Nuevo, tiene profesión definida, lo cual aleja un eventual peligro de fuga, máxime que estamos en presencia de un enfermo para lo cual el Estado debe tener toda la referencia por ser un consumidor potencial y respecto del cual solicito también que por medio de su conducto al ente Fiscal para la practica del examen psiquiátrico respectivo y así poder erigir un acto conclusivo en vertiente favorable, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto se encontraban en labores de servicio, por la carrera 1 con calle 2 de la séptima avenida, cuando se observo a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa a lo cual se le materializo la inspección personal, encontrándoosle en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados de papel de cuaderno a rayas contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que quedo detenido. Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento es evidente que estamos en presencia del delito flagrante y se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho por cuanto hasta este momento no existe otra prueba que desvirtué la posesión de la sustancia incautada correspondiéndole como tipificación la que comprende el articulo 36 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado la representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por la cantidad de sustancia incautada y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, acudir a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que solicite la orden para la realización del examen medico psiquiátrico, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija el acto de verificación de droga, solicitada por el Ministerio Publico para el día martes 27 de septiembre del presente año a las 02:00 pm de la tarde. Liberese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de droga para el día martes 27 de septiembre a las 02:00 de la tarde del presente año. En el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. MIKE A PARADA AMAYA.

JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YULI OSORIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








CARLOS HERNAN TORO ZAMBRANO
IMPUTADO






ABG. TIBULO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA