REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6382-05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado MANUEL GUILLERMO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 18.668.179, nacido el día 12-05-1968, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en el Piñal, avenida principal el Cerro, la Cruz de la Mision, del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las doce y veinte del mediodía (12:20 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día lunes diecinueve de septiembre (19) del año en curso, a la 1:00 de la tarde, han transcurrido Cuarenta y siete horas (47’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como abogado privado al Abg. Yionel Contreras, con numero de Ipsa 83.028, y con domicilio procesal en la séptima avenida, Torre Unión, piso 2, oficina 2-B, Calle 3, numero 12-152, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6382/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano
MANUEL GUILLERMO CASTILLO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinales 3º, 9º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso al imputado MANUEL GUILLERMO CASTILLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado MANUEL GUILLERMO CASTILLO, lo siguiente: “ No deseo declarara, me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. YIONEL CONTRERAS, en su carácter de Defensor, y alegó: ”Ciudadano Juez, vista la solicitud Fiscal, me adhiero a la misma, consigno en este acto constancias de trabajo y de residencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: MANUEL GUILLERMO CASTILLO, lo aprehenden las autoridades policiales que se encontraban de comisión en el Punto de Control Móvil en el Sector de Chururú Troncal 5 del Municipio Fernández Feo, observándose un vehículo con las siguientes características: Clase camioneta de carga, marca chevrolet, tipo Pick up, modelo cheyenne, año 92, de color blanco, SM-WSV338758, SC-CLS6WSV338758, Placa 005-XFP, en donde al chequeársele los seriales del vehículo se observo que fueron presuntamente suplantados, circunstancias que se encuentran narradas de manera pormenorizadas y que se dan por reproducidas en esta acta en el acta de fecha 19 de septiembre del presente año. Estos hechos se subsumen en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe calificarse como flagrante la aprehensión del mencionado imputado y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas que: Existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito encuadrado por el Fiscal del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece una Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y si bien es cierto que el delito por el cual se encuentra detenido el imputado merece pena privativa de la libertad, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consta suficientemente en autos a juicio de este Juzgador, que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que en justicia le es dable el imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades contempladas en el ordinal 3º, consistente en presentaciones una (01) vez treinta (30) días, agréguese a las actas lo consignado por el Defensor Privado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANUEL GUILLERMO CASTILLO , por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MANUEL GUILLERMO CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a las actas lo consignado por el Defensor Privado. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO






P. I. P. D.



MANUEL GUILLERMO CASTILLO
IMPUTADO






ABG. YIONELL CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA