REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 21 de septiembre de 2005
194º y 145º
Causa Nº: 4C- 1090 /2005


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


En la Audiencia de hoy, martes 21 de septiembre de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/1090/2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES en contra del acusado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, quien dice ser Venezolano, nacido el 19-05-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.099.361, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Municipio Junin, invasión, quinto patio, casa sin numero, del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º del Código Penal. El mencionado acusado se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. CESAR OMERO SIERRA. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANDREINA TORRES, el imputado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, su Defensor Privado, Abg. CESAR OMERO SIERRA, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró ABIERTO EL ACTO y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de el imputado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que el imputado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CESAR OMERO SIERRA, quien alegó y expuso: “ Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos acogiéndose al procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 solicito se le imponga de inmediato la pena, y solcito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Revisado como ha sido el acto conclusivo que contiene el escrito acusatorio este Tribunal estima que por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado además que se cumplen con los requisitos pertinentes para la imputación, se procede a admitir la acusación totalmente. SEGUNDO: Se admiten las apruebas promovidas por el representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado, vista la admisión de los hechos, así pues: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º del Código Penal, tiene señalada para sus infractores pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años a lo cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Seis (06) Años de Prisión que seria la pena base sobre la cual se comenzaría a aplicar las correspondientes circunstancias agravantes y atenuantes del caso, y por cuanto tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la Imposición Inmediata de la Pena, previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal decide que el monto a rebajar es la mitad de la pena, por lo que la Pena en definitiva luego de hacerse la rebaja de ley, quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenándose al pago de las costas procesales en virtud de haber utilizado la Defensa Privada. CUARTO: En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para el imputado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, este Juzgador considera improcedente el mismo, toda vez que, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, señalan a los fines de imponer y/o mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, una serie de requisitos como: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que en el caso sub iudice, los hechos imputados al acusado, conforme la calificación jurídica, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, circunstancia esta que como se indicó anteriormente, existen elementos de conexión básicos, que establecen la probabilidad de certeza por parte del imputado de autos en la comisión del delito en mención. 3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar y/o mantener dicha medida, por lo que la finalidad del búsqueda de la verdad del Código Orgánico Procesal Penal podría quedar opacada debido a la posible fuga del acusado de autos, aunado al hecho del comportamiento predelictual del hoy acusado de autos, así mismo, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto, que una de las características de las Medidas de Coerción Personal, es que las mismas deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser la última ratio, y esto es lo que se conoce con el nombre de Principio de la Necesidad, el cual no es mas que una consecuencia de la Presunción de Inocencia, no menos cierto es, que en el caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, algunos doctrinarios sostienen, que éstas no se deducen de la presunción de inocencia, sino de un problema de “intensidad de la medida”, y por lo tanto está relacionado con el principio de la proporcionalidad, es por esto que si otras medidas menos gravosas para un imputado determinado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a las mismas, también se debe recordar que el artículo 335 de nuestra Carta Magna señala el carácter “vinculante” de aquellas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo en lo que se refiere a la interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculatoriedad esta, que no debe quitar en ningún momento el carácter de Independencia a las decisiones de los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, prevista en los artículo 3°, 4° y 5° de la aún vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quién aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el NEGAR la solicitud de la defensa del acusado, y así se decide. Pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia: ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Igualmente se le condena al pago de las costas procesales en virtud de haber hecho uso de la defensa privada y así se decide.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





Abg. ANDREINA TORRES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



P.I. P.D.



JAVIER GERARDO CARDENAS HERRERA.
ACUSADO.




Abg. CESAR OMERO SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO.








Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.