REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C- 6380 -05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Martes (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogado DORIS MENDEZ PONCE, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputado AVILA FLOREZ JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiano, de 29 años de edad, Cedula de Identidad Nº E- 83.234.470, nacido el día 11-05-1977, hijo de Maria Florez (V) y Pablo Avila Rojas (f) de estado civil soltero, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en Calle 8, bajando, casa sin numero, Coloncito del Estado Táchira. Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Abogada ROSALBA GRANADOS, en su condición de Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6380/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual se deja constancia de que fue imputado en esta Audiencia. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ PONCE, quien sustentó su solicitud de calificación de Flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano AVILA FLOREZ JHON JAIRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado AVILA FLOREZ JHON JAIRO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado AVILA FLOREZ JHON JAIRO, lo siguiente: “ Lo único que me acuerdo es porque estaba ebrio, porque había una fiesta, la discusión no se porque empezó agarre una piedra, agarre por la mano a mi mujer, mi hermana puso la denuncia yo estaba durmiendo, me levante y me senté y vi venir la policía, pero estaba demasiado ebrio estaba borracho, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ROSALBA GRANADOS, en su carácter de Defensor, y alegó:”Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta que en ningún momento agredió a su concubina y oída la imputación Fiscal, en la cual le imputa los delitos de violencia física, y porte ilícito de arma blanca, por cuanto no hay aun en el expediente actuaciones donde consta la experticia sobre el arma que alega la Fiscalia le fue decomisada a mi defendido, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el delito de violencia física lo hace procedente por tener una pena menor de cinco (05) años y teniendo en consideración que el mismo tiene residencia fija en esta jurisdicción, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A Jhon Jairo Avila Flores, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando se encontraban en la sede del Comando, haciéndose presente un ciudadano que no se identifico, mencionando que en la calle 8 bajando se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, trasladándose los mismos hasta el sitio, donde si visualizo un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, quedando identificado como JHON JAIRO AVILA, circunstancias que se encuentran pormenorizadas en el acta policial de fecha 19 de septiembre. Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento es evidente que estamos en presencia del delito flagrante y se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho, por lo cual se Califica La Flagrancia, y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, este Juzgador la considera procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano Venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto que el mismo ha incurrido en la posible comisión de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto que nuestra norma adjetiva penal consagra los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, tomando en cuenta que en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , no se encuentra acreditado en autos la respectiva experticia del arma, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando sus presentaciones una vez cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la victima directa o indirectamente y acudir a alcohólicos anónimos por el tiempo de dos (02) veces al mes, traer constancia de ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AVILA FLOREZ JHON JAIRO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado AVILA FLOREZ JHON JAIRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. MIKE A PARADA AMAYA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DORIS MENDEZ PONCE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
AVILA FLOREZ JHON JAIRO
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA