REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005)
195° Y 145º
En el día de hoy viernes dos (02) de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Captura ordenada en fecha 15 de marzo de 2005, por este Tribunal, en contra del imputado: JORGE ENID PALENCIA JEREZ, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.161.528, nacido en fecha 03-05-1947, comerciante, hijo de Maria Jerez (v) y Leovigildo Palencia (f) con domicilio en avenida 11, numero 6-49, Táriba, detrás del hospital Funda Hostas, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su encabezamiento del Código Penal. El imputado previo traslado por el órgano legal y en este estado nombra como su defensor al Defensor Publico, Abg. Javier Alexis Martínez Soto, con numero de Ipsa 74819, y con domicilio procesal en calle 15 entre carreras 16 y 17, Barrio Obrero Nº 16-72, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal su aceptación a la designación realizada y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. PRESENTES: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico ABG. MAYTHEN PINEDA, el imputado previo traslado y su Defensor. Acto Seguido se le cede le derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual expuso: “Solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que se presento formal acusación y han transcurrido dos años, sin haberse podido celebrar la Audiencia Preliminar, con lo que se evidencia el peligro de fuga y se encuentran acreditados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ En la forma que me imputan ese delito, yo había declarado ya, nunca fue ni tuve esa intención de llegar a ese extremo de tener un acto de bajeza con un hijo, el señor que me estaba asesorando es el que estaba haciendo todo lo pertinente , el Doctor se enfermo no tengo el nombre ahorita y las veces que recibí la notificación de presentarme lo hice en la Fiscalia y el Doctor me trajo acá, entonces yo me mude de cordero para Táriba y en ningún momento tengo ninguna notificación, al mudarme de Cordero hacia Táriba y en dos años que tengo de vivir ahí no tengo ninguna notificación para eludir esta notificación el Doctor se mudo y yo no sabia si tenia que volver, yo no tengo antecedentes de esta índole y quedo todo igual en nuestro hogar mi hija vive con nosotros yo no volví hasta donde el Doctor, y yo deje de acudir al Tribunal no sabia en que Tribunal tenia que presentarme, las veces que el señor abogado me llevo yo fui yo no eludí la presentación nunca no tengo porque hacerlo no he huido del territorio Nacional yo viajo y regreso incluso en Cordero los vecinos conocen donde yo vivo ellos me hubiesen notificado incluso me han dado las notificaciones de los bancos y no tengo nada de parte del Tribunal, fui mal asesorado pienso yo, yo quiero poner en claro el malentendido que ahí aquí en este caso, no estoy rechazando la audiencia o lo que tenga que hacer porque yo no eludo ese tipo de responsabilidades, en la Fiscalia junto con el apoderado el Doctor que fue me dijo que el Doctor lo iba a arreglar con él, en los días que teníamos que presentarnos fue que el Doctor el abogado se agravo no se si esta con vida o este muerto, y dentro de la declaración que yo tengo ahí estoy a la buena benevolencia del Tribunal y que el malentendido lo podamos aclarar para el beneficio de la familia y el mío que se vean mis antecedentes como persona moral como persona de trabajo que he tenido un hogar y lo llevo por la vía que es, lo llevo intachable tengo mis hijos de mi anterior matrimonio que ellos pueden notificar cualquier tipo de conducta mía mujeres y hombres, es todo. En este estado y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho que tiene las partes a preguntar, haciéndolo primero la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Señor Jorge actualmente vive con su esposa y con su hija? Si, vivimos magníficamente la tenemos estudiando en un colegio mas costoso, cambio la conducta hacia su madre, vivimos bien tenemos buena relación. 2.- Su esposa trabaja? Si trabaja conmigo. 3.- Usted en cuanto el aporte de su hogar, se encarga de lo que son los gastos de su hija? Si de todo, a todos le pago, hoy en día vivimos mejor que hace dos años es mas ella nos colabora a los dos en el trabajo. 4.- Cual es su dirección actual? Avenida 11 numero 6-49 de la ciudad de Táriba, detrás del Hospital Funda Hosta mi Telf. es 3947944 mi celular es 0414 7092433, es todo. Se deja constancia de que la Fiscal no pregunta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. Javier Alexis Martinez Soto, quien manifestó:“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal restituya la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Jorge Palencia, en virtud de que no existe constancia en el expediente de que efectivamente se hubiese podido notificar tal como lo informa mi defendido no es su intención eludir el proceso a tal punto de que ha mantenido su domicilio dentro del Estado con lo cual se evidencia que su intención no es precisamente evadir a la justicia siendo de destacar que en la actualidad aun convive con su esposa y con su hija sin que durante este tiempo haya habido inconveniente alguno muy por el contrario se ha mantenido una relación familiar totalmente estable al punto de que no consta en el expediente que la esposa de mi defendido haya hecho alguna acusación en su contra pues los hechos que allí se señalan no están efectivamente demostrados razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal tenga a bien restituir la medida cautelar, pues no existe el peligro de fuga cuando tiene su domicilio perfectamente establecido dentro del Estado lo cual debe ser tomado en consideración, es todo. Este Tribunal para decidir observa: A PALENCIA JEREZ JORGE ENID lo aprehenden funcionarios de la Dirección de seguridad y Orden Publico por encontrarse ciertamente solicitado mediante una orden de aprehensión dictada por este Tribunal con motivo de un delito tipificado por el Ministerio Publico como ACTOS LASCIVOS. La causa que se identifica con el numero 4C-4500-03, se encuentra paralizada desde el 09 de septiembre del 2003, por cuanto no se podía realizar la audiencia preliminar al no encontrarse el sujeto procesal que bajo la denominación del imputado le corresponde en este asunto. Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas se observa que si bien es cierto existe la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la acción de la justicia y ha aportado su nueva dirección, donde se puede localizar para los demás actos del proceso es por lo que este Tribunal acuerda una medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances visados con sus respaldos, constancia de residencia emitida por el organismo correspondiente, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada cinco (05) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se ordena la prosecución de la causa, se fijara la Audiencia Preliminar por auto separado. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JORGE ENID PALENCIA JEREZ, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.161.528, nacido en fecha 03-05-1947, comerciante, hijo de Maria Jerez (v) y Leovigildo Palencia (f) con domicilio en avenida 11, numero 6-49, Táriba, detrás del hospital Funda Hostas, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º en concordancia con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de captura librada por este Juzgado, en fecha 22-12-2003 y ratificada el 15 de Marzo de 2005. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa. se fijara la Audiencia Preliminar por auto separado. Librese Boleta de Libertad, una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. MIKE A PARADA AMAYA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEN PINEDA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
JORGE ENID PALENCIA JEREZ
IMPUTADO
Abg. JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA