REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6379-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 14.180.987, nacido el día 11-05-1978, de estado civil soltero, Constructor, hijo de Candida Villamizar (v) y Jesus Villamizar (v), residenciado en Barrio el paraíso, parte baja, la playa, casa numero 2-9, de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y treinta y cinco horas del mediodía (12:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día sábado diecisiete (17) a las seis de la tarde de la noche del año en curso, por cuanto han transcurrido cuarenta y dos horas (42’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó no poseer medios para sufragar un abogado Privado, por lo que nombro a la Defensora Publica Abg. YADIRA MOROS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6379/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 en su parágrafo primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Acto seguido el Juez impuso al imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, lo siguiente:” En el momento de la detención me agarraron a mi, detuvieron a los dos menores aparte, de los cuales uno se retiro y uno quedo conmigo, pero en esto yo estoy solo en mi causa y el menor solo por parte de él, me esta quedando a mi solo el caso, y me estaban quedando todos esos envoltorios a mi que no son míos en su totalidad, porque en realidad lo que me agarraron a mi no son esos 74 bichos que están diciendo, la marihuana era del menor también, no era mía, yo soy consumidor y por lo tanto me hago cargo de lo que yo tenia en el momento, me hago responsable por lo mío y a mi me están aplicando distribuidor yo lo que soy es consumidor yo no he tenido hasta los momentos nada, yo consumo, yo estoy solo, no ando con ningún menor y en total de esas 74 no son mías, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a las partes a preguntar según lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga el motivo de su estadía en el Barrio al Playa para el momento de su detención? Estaba en mi casa, esa es la dirección la otra es la del menor, yo tengo frente a mi casa una cocina de chimenea íbamos a cocinar unas hayacas, y ahí habían dos menores, uno es consumidor y el que se fue de libertad ya se fue, luego recogen todo me recogen mis datos y me lo ponen todo a mi esas porciones. 2.- Diga su dirección? Barrio el Paraíso, la playa, calle principal casa 2-09, nunca he tenido caídas por drogas. Se le cede el derecho a preguntar a la defensa se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Usted dice que todas la papeletas no eran suyas cuantas eran suyas? Catorce (14) ó quince (15) eran para mi consumo para la semana, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. YADIRA MOROS, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta que en el momento de la aprehensión también habían dos adolescentes a los cuales le incautaron la droga y las cuales se las colocaron a él, así mismo manifiesta ser consumidor, solicito respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y así mismo el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta que es consumidor, solicito al Ministerio Publico que de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga un examen medico psiquiátrico al mismo, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, lo aprehenden funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a eso de las 06: 00 horas de la tarde del día 17 de septiembre del presente año, cuando se desplazaban por la calle principal del sector denominado Barrio la Playa, calle principal, cuando observaron a dos ciudadanos parados al final de dicha calle en actitud sospechosa, al acercarse a ellos e identificarse los funcionarios policiales, estos salieron en veloz carrera, siendo capturados en ese mismo lugar, manifestándoles sobre la presunción de tenencia de objetos prohibida, solicitándole su exhibición lo cual fue negada, materializándose la inspección personal encontrándosele en su poder a uno de ellos, específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, 74 envoltorios elaborados de material papel aluminio contentivo en su interior de piedras de color beige, presunta droga, un envoltorio elaborado de material color blanco a rayas de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y treinta y cinco mil ( Bs. 35.000) bolívares, por lo que quedó detenido, al segundo ciudadano no se le encontró nada en su poder, hechos los cuales se encuentran debidamente narrados en el acta policial de fecha 17 de septiembre que corre inserta en actas y que se da por reproducida. Ante estos hechos, necesariamente y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas, se debe calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, en virtud de la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo ha solicitado el Ministerio Publico, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público con la tipificación de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo exp. esto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este Tribunal observa que el delito precalificado por el representante Fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, identificado en autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO VILLAMIZAR, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
JESUS ALBERTO VILLAMIZAR
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA